III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que en la sentencia el tribunal de primera instancia: i) No realizó un análisis y valoración objetiva de los testigos de cargo y descargo al no observar que en las declaraciones de cargo existía contradicciones ya que no coinciden personas, lugares, y tiempo; sin embargo, el Auto de Vista confutado sostiene que correspondía atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la sentencia y no alegar valoración defectuosa de la prueba, extremo que le causa agravio porque no es cierto, ya que en su recurso señaló expresamente que el a-quo realizó valoración defectuosa de las entrevistas informativas policiales y certificaciones médico forense correspondientes a Margarita, Francisco y Flora todos Mitma Choquecallata, donde se advierte las contradicciones e imprecisiones; ii) Que el Tribunal de alzada no consideró la denuncia de falta de fundamentación de sentencia en vulneración a la garantía del debido proceso incurriendo en actividad procesal defectuosa lo que implica la nulidad del Auto de vista según lo establecido por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la acusación no es expresa clara y completa “…más aun denunciamos como agravio la falta de objetividad en la Acusación Fiscal por contener Fundamentación Errónea y Forzada De Hecho, el resultado de la ACUSACION, tiene como base la afirmación contradictoria de los querellantes que se le expresa en los informes del investigador asignada al caso mas no así la ´comprobación del hecho denunciado e identificación plena del autor´ por la ´acumulación de elementos de convicción´, sin embargo dichos agravios no fueron considerados por el a-quem bajo el sutil argumento de que esta parte no cumplió con la carga argumentativa, lo que no es cierto porque si cumplí con dicha carga argumentativa.” (sic.); iii) Refiere que el Auto de Vista no aplicó los principios pro homine, favorilis in debilis, pro actione y pro libertate incluso sin tomar en cuenta la avanzada edad del imputado cuando debió aplicarse lo favorable y obviar lo dañoso puesto que “lo apuntado de forma categórica demuestra que existen elementos y hechos que en el juicio no se tomaron en cuenta menos se analizaron, aplicando erróneamente la Ley, para sustentar fundamente que mi persona es autor o participe de los hechos que se le acusan, más aún al haber la presencia de duda razonable y comprobada debería aplicarse el indubio pro reo en favor de mi persona, hechos que demuestran la inobservancia y errónea aplicación de la Ley” (sic).
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos de 10 de julio de 2000 y 24 de mayo de 2000 y los Autos de Vista de 4 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1998.
