V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 28 del mismo mes y año respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de Ernesto Pacheco Mendoza.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de Apelación no fundamentó correctamente su decisión de confirmar la sentencia condenatoria por feminicidio, en particular, no explicó cómo el hecho de quitarle la ropa a la víctima lo convirtió en autor del delito, también sostiene que el Tribunal no realizó un razonamiento correcto al momento de subsumir sus actos y hechos en la norma sustantiva.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 432/2006 de 11 de octubre, 308/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo; sin embargo, no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, precisando los hechos generadores del recurso: [el Tribunal de Apelación no fundamentó correctamente su decisión de confirmar la sentencia condenatoria por feminicidio, en particular, no explicó cómo el hecho de quitarle la ropa a la víctima la convirtió en autora del delito, también sostiene que el Tribunal no realizó un razonamiento correcto al momento de subsumir sus actos y hechos en la norma sustantiva] y los derechos y garantías constitucionales vulneradas (debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que deviene en inadmisible el recurso analizado.
V.2.2. Del recurso de Wilber Meneses Flores.
La parte recurrente reclama que la Sala de apelaciones no respondió a sus agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6), 5), 4), y 1) del CPP.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 743/2019-RCC de 9 de septiembre y los invocados en apelación (que simplemente fueron nombrados); no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [la Sala de apelaciones no respondió a sus agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6), 5), 4), y 1) del CPP] y el derecho y garantía constitucional vulnerado (derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales); empero, no explicó el resultado dañoso emergente del defecto ni estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; deviniendo el recurso en inadmisible.
