AS/1440/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1440/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 21 de julio de 2023 (fs. 724), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que en gran parte de su memorial, cuestiona aspectos que fueron reclamados en apelación restringida, vinculada a cuestionar la Sentencia y todo el quehacer del Juez de Sentencia, no así el Auto de Vista que es lo que correspondía, y otros aspectos vinculados a la actividad acusatoria del Ministerio Público en audiencia de juicio oral, deduciéndose escasamente que lo que se reclama en concreto respecto del Auto de Vista es la falta de análisis y corrección de los defectos invocados relacionados a la: i) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370-1) del CPP que declara su culpabilidad por el tipo penal previsto en el art. 146 del CP, Uso Indebido de Influencias; ii) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370-11) del CPP, en lo referente al art. 362 de la citada norma, vinculada a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, principio iura novit curia, con violación de los derechos fundamentales y principios jurisdiccionales; señalando que su pretensión es la valoración probatoria de manera adecuada y si bien la prueba aportada fue suficiente para declarar inocente de los delitos acusados por el Ministerio Público y Acusador Particular no pueden ser determinantes para sentenciarlo por un hecho diferente y cual no fue investigado ni analizado pese a que la imputación y acusación fueron diferentes.

De la revisión del memorial recursivo, se tiene que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 296/2017-RRC de 20 de abril, 746/2019-RRC de 9 de septiembre, 161/2016-RRC de 7 de marzo, 174/2013-RRC de 19 de junio, 232/2013 y 10/2013-RA (mencionando otros Autos Supremos que fueron invocados en apelación restringida como 351/2012 de 28 de noviembre, 296/2017-RRC de 20 de Abril y 322/2012-RRC), sin realizar el análisis de contrastación entre el Auto que confuta y los citados precedentes que en el ámbito de los supuestos precedenciales, resulta exigible, pero que al no haber sido cumplida la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y las Resoluciones invocadas, implica la inobservancia de requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otra parte, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.