AS/1442/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1442/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que las entidades recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista complementario el 26 (Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción) y 27 de julio de 2023 (Agencia Estatal de Vivienda), interponiendo sus recursos de casación el 27 (Ministerio Público), 26 de julio (Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción) y 3 de agosto del mismo año (Agencia Estatal de Vivienda); es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

La Fiscalía denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver el segundo motivo del apelante Irineo Condori Carlos, además de incurrir en error al interpretar el art. 279 del CPP, pues la Sentencia cumplió con todos los lineamientos y parámetros que establece el procedimiento

Al efecto, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 113/2020 de 29 de enero y 250/2012 de 17 de septiembre; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso (que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver el segundo motivo del apelante Irineo Condori Carlos, además de incurrir en error al interpretar el art. 279 del CPP, alegando que la Sentencia cumplió con todos los lineamientos y parámetros que establece el procedimiento) y el derecho o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del Ministerio Público, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

V.2.2. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

La entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada carece del principio de la ley, pues, el apelante no efectuó un examen de cuál es la inobservancia o la errónea aplicación de la Ley en la Sentencia, limitándose a señalar que la Sentencia tiene defectos. Además de ello, el Auto de Vista impugnado no consideró el principio de la ultractividad de la Ley Penal, incurriendo en una aplicación incorrecta de la del art. 123 de la CPE.

Al respecto, si bien invocan en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 351/2019 de 15 de mayo, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

Por otro lado, se tiene que denunció la vulneración de derechos y garantías fundamentales, precisando los hechos generadores del recurso: (el Tribunal de alzada carece del principio de la ley, pues, el apelante no efectuó un examen de cuál es la inobservancia o la errónea aplicación de la Ley en la Sentencia, limitándose a señalar que la Sentencia tiene defectos. Además de ello, el Auto de Vista impugnado no consideró el principio de la ultractividad de la Ley Penal, incurriendo en una aplicación incorrecta de la del art. 123 de la CPE) y el derecho constitucional vulnerado; sin embargo, no logró establecer con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo que el recurso deviene en inadmisible.

V.2.3. Recurso de casación de la Agencia Estatal de Vivienda.

Al ser idénticos los fundamentos del recurso de la Agencia Estatal de Vivienda a los del Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, el análisis efectuado con relación a los anteriores recursos resulta aplicable, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.