III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP “(causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista)” (sic), así como el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, asimismo el art. 180 de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; puesto que, el art. 124 del CPP determina que las Sentencia y autos interlocutorios deben ser fundamentados; en consecuencia, deben ser fundamentadas dando respuesta a todos los aspectos solicitados refiriéndose a los hechos, pruebas y normativa legal que aplica en su decisión, debiendo ser coherente en función a los agravios expresados en el recurso interpuesto. Sostiene que el Auto de Vista no dio respuesta de manera objetiva al fondo de su postulación recursiva sobre el agravio expresado en la apelación restringida referido a la errónea aplicación del art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, sin explicación racional sobre el proceso de adecuación típica entre el hecho demostrado en juicio oral y las exigencias normativas de la citada ley sustancial penal para configurar como tal, puesto que el Tribunal de alzada en relación al agravio denunciado en apelación restringida referido a errónea aplicación de la ley previsto en el art. 335 con relación a la conducta del acusado con los elementos constitutivos del delito debió emitirse Sentencia condenatoria, bajo este argumento incurre en defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento, puesto que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, al no haber dado respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 182/2020-RRC de 17 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 215/2012 de 17 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 19 de diciembre, 934/2003-R, “757/2003 y 0582/2005-R” (sic).
