V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2023 (fs. 229), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 245 a 256 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP, referido a la errónea aplicación del art. 335 con relación al art. 346 bis del CP, sin explicación racional sobre el proceso de adecuación típica entre el hecho demostrado en juicio oral y las exigencias normativas de la citada ley sustancial penal para configurar como tal; sin embargo, con la conducta del acusado y elementos constitutivos del delito debió emitirse Sentencia condenatoria, bajo este argumento incurre en defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), al no pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre la temática planteada como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 y 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo; siendo que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, frustrando con ello el derecho a obtener una respuesta fundada sobre la cuestión; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, con carencia de explicación o justificación racional y completa acerca del agravio que versa sobre la errónea aplicación de la ley especial y la insuficiente fundamentación de la Sentencia.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la ausencia de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio a los precedentes invocados, siendo que los mismos sostienen que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados 182/2020-RRC de 17 de febrero, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 215/2012 de 17 de septiembre; el recurrente, transcribió parcialmente el contenido sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 19 de diciembre, 934/2003-R, “757/2003 y 0582/2005-R” (sic), no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que señala que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
