AS/1444/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1444/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 17 de julio de 2023 (fs. 1346), interponiendo el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1349; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero y segundo, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en ausencia de valoración y análisis respecto: a) Al art. 312 del CP; b) Al art. 310 incs. g) y m) del CP; c) A la simpleza de la Sentencia, ya que, en su fundamentación fáctica, presentó un solo hecho probado, sin precisar ni afirmar qué tipo de agresión sexual fue; y, d) A la coexistencia de duda razonable; toda vez, que la Sentencia presentó como hecho no probado la introducción de su miembro viril o cualquier parte de su cuerpo u objeto que hubiere provocado lesiones en la integridad física de la víctima, concurriendo la duda razonable; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a repetir la Sentencia; y, 2. Incurrió en: a) Omisión de valoración del contenido de las pruebas; b) Carece de valoración y análisis de objetividad respecto a su participación en el presunto ilícito; c) Falta de objetividad, pues no dedujo cuál de las pruebas fue eficiente y suficiente para sostener el delito de Abuso Sexual; d) Falta de valoración de las contradicciones existentes en las pruebas de cargo; e) Falta de posición clara con convicción sobre cuál fue la prueba eficiente y suficiente contra su persona; y, f) Ausencia de operación intelectual en razón de las contradicciones de las pruebas, no realizando el Tribunal de alzada una actividad u operación racional de forma conjunta y armónica de los datos fácticos y elementos de prueba de cargo, que superen la presunción de inocencia.

Sobre las problemáticas planteadas, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, incumpliendo el recurrente con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Así también, el recurrente incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que se limitó a enunciar el “Derecho a pedir” (sic) y la “Presunción de inocencia” (sic), sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos constitucionales emergentes del Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso procedente de los defectos; es decir, cuál la relevancia e incidencia, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, los presentes motivos devienen en inadmisibles.