V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Explicación Complementación y Enmienda impugnado el 12 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Los recurrentes aluden que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con lo establecido con la norma penal en cuanto a la tipicidad del delito; toda vez, que se persigue el delito de Abuso de Confianza y se toma como base el delito de Apropiación Indebida, error en el que incurre la Sentencia incidiendo el Juez de Sentencia en inobservancia, mala, errónea valoración, interpretación y aplicación de la Ley, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; asimismo, los recurrentes alegan que en la Sentencia no existe lógica alguna e y es incongruente; aspectos que fueron denunciados en apelación restringida; empero el Tribunal de alzada no realizó un análisis minucioso sobre el caso en concreto, sin individualizar cada uno de los agravios, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, justificando de manera mecánica lo dispuesto por el Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta la existencia del defecto en el que incurrió la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, al pronunciarse respecto al delito de Apropiación Indebida y no de Abuso de Confianza; circunstancia que, generó la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en las que incurre el Auto de Vista y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda recurridos.
Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala Penal advierte que los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 789/2018-RRC de 30 de agosto; pero, no cumple con la obligación de establecer de manera clara la contradicción existente entre en precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que , los recurrentes no consideraron que el recurso de casación procede respecto a las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido en casación y resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala, incumpliendo el presente recurso de casación lo establecido en el art. 416 del CPP; asimismo, en atención a las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 1056/2003-R, 1075/2003, 358/2010-R, 1215/2012, 1873/2012, 2221/2012, 100/2013, 35/2014-S1, 1010/2019-S4, 59/2021-S2 y 423/2022-S3 invocadas, éstas no son consideradas como precedentes contradictorios de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal citada líneas arriba.
Finalmente, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación e incongruencia en las que incurren la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios para ingresar al fondo de lo denunciado, los recurrentes deben precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no fueron proporcionados por los recurrentes; toda vez, que se limitaron a señalar de manera genérica la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación e incongruencia, por lo que es evidente que el presente recurso de casación carece de técnica recursiva, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso planteado.
