AS/1448/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1448/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio del 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, la recurrente da a conocer que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; puesto que, presenta fallas en cuanto a su estructura lógica; toda vez, que lo único que hace es repetir los argumentos de ambas partes, tanto del denunciante como de los denunciados, sin tener la más mínima coherencia lógica en su redacción.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 439/2014 de 3 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo; no obstante, la recurrente se limita a transcribir lo que considera conveniente, más no realiza la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

No concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisó la vulneración del algún derecho, garantía; tampoco, detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia la nulidad absoluta del Auto de Vista por incongruencia omisiva, que deviene de una arbitraria fundamentación de la sentencia que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones violando los arts. 6, 13, 71, 92, 93, 95, 97, 124 y 172 del CPP y 115.II de la CPE.

Al respecto, cita el Auto Supremo 439/2014 de 3 de septiembre; no obstante, la recurrente nuevamente se limita a transcribir lo que considera conveniente, más no realiza la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo citado.

Por otra parte, se evidencia que el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 0215/2014-S2 de 5 de diciembre, 049/2017 S-2 de 6 de febrero; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones violando los arts. 6, 13, 71, 92, 93, 95, 97, 124 y 172 del CPP, y el art. 115.II de la CPE, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, arguye vulneración al derecho a la defensa, alegando que se constituye en un defecto absoluto que no se puede convalidar en base al principio de verdad material; arguye que, su incidente de indefensión no aplicó el art. 340 inc. 3) del CPP, puesto que no habría el plazo de los diez días para presentar pruebas de descargo incumpliendo la norma.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales como ocurre en el presente caso; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal n se alegue la vulneración de derechos o la defensa material por falta de impugnabilidad objetiva, situación que deviene en inadmisible.