AS/1449/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1449/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente Brihan Lima Limachi, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de mayo de 2023 (fs. 1087), presentando su memorial de recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 1088); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Reclama el recurrente que el Auto de Vista que impugna, no fundamenta ni individualiza la forma en que su persona hubiere ocasionado daño al Estado y cómo hubiera adecuado su conducta al tipo delictivo acusado, cuáles son las pruebas que acreditaron su responsabilidad y establecen su participación, ya que el sólo hecho de ser un trabajador no le carga responsabilidad sobre la legalidad del lugar de trabajo; reclama que el Auto de Vista incurre en falta de congruencia toda vez que el fiscal presentó acusación sobre unos hechos sin la existencia de suficientes elementos, deduciendo que sin embargo no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido por el Ministerio Público.

Manifiesta que el Auto de Vista que decide anular la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en un análisis valorativo defectuoso de la prueba, previsto por el art. 370-6) del CPP, toda vez que el Tribunal no hizo una valoración de las pruebas ni hubiere hecho uso de la sana crítica, sin embargo de no existir prueba que demuestre cómo hubiere establecido el Tribunal de alzada que su persona facilitó o cooperó mediante promesas anteriores, prestar asistencia o ayuda con posterioridad al hecho o el momento en que se ejecutó o se inició el proceso, el lugar, no se acreditó la conducta que adecua al delito acusado, la Sala Penal solo hace referencia a las pruebas presentadas en juicio en relación al otro acusado, pero no existe una fundamentación probatoria en cuanto a la conducta que adecúe y demuestre su participación y responsabilidad, no se puede comprender cuál es la lógica, la experiencia, su convencimiento para asumir su participación en base al principio de verdad material que justifique legal y razonablemente la anulación de la sentencia absolutoria.

Del análisis recursivo, no se advierte que el recurrente haya invocado doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista que confuta, al no invocar precedente legal aplicable para el caso contenido en algún Auto Supremo o Auto de Vista, menos precisa en consecuencia la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.

Finalmente, las Sentencias Constitucionales 0460/2011-R de 18 de abril, 1480/2005-R de 22 de noviembre, 1662/2012 de 1 de octubre, invocadas por el recurrente no pueden ser objeto de análisis por encontrarse fuera de los alcances del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417, al no constituir precedentes legales.