AS/1450/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1450/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Viveros en representación legal de Jesús Ramírez Cortez.

Denuncia errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente al art. 346 ter del CP; y, falta de fundamentación del Auto de Vista relativo al quantum de la pena, toda vez que las víctimas son adultos mayores aspecto que no consideró el Tribunal Noveno, condenándolos benevolentemente a los acusados; sin embargo, el Auto de Vista aumentó la pena con cuatro meses con relación a los acusados Gabriel Eledonio Ticona Pacheco y Julio Gonzalo Ticona Pacheco, vale decir de dos años y seis meses a tres años de reclusión, pese a que se acreditó sus antecedentes con calidad de agravantes, con relación a Gualberto Ticona Aguilar no se modificó la pena, debido a que cuenta con 79 años de edad; empero, no tomó en cuenta las agravantes del acusado habiendo cometido una multiplicidad de hechos delictivos y alguno de los antecedentes fueron acreditados en el juicio entre ellos con la prueba MP16, MP19, el accionar delictivo de este sujeto es amplio y frondoso, pero por ser de la tercera edad, no justifica una sanción tan benigna. Con relación a la acusada Melchora Pacheco de Ticona no corresponde modificar al no haber reclamo sobre la fijación de la pena, por cuanto dicha aseveración es falaz, toda vez que el reclamo fue contra todos los acusados a una sanción máxima de 10 años de reclusión, el Auto de Vista impugnado creó causes paralelos totalmente discrecional no apegada a la norma con errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber aplicado la previsión del art. 346 ter del CP, menos tomó en cuenta que las víctimas también son adultos mayores entre ellos mujeres que durante veinte años vienen sufriendo por parte de los acusados violencia psicológica permanente, porque resisten a cumplir fallos con calidad de cosa juzgada como resultado de otros procesos civiles, aspecto que vulnera los arts. 15-II y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 4 y 7 de la Ley 369 (Ley General de las Personas Adultas Mayores); en consecuencia, el Auto de Vista carece de fundamentación clara, precisa y concreta sobre la disposición de las sanciones mínimas a los acusados, siendo fuera del rango que establece la norma sustantiva, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de enero, 342 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 0010/2018-S2 de 28 de febrero.

III.2. Recurso de Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Ticona Pacheco.

Respecto al segundo agravio de falta de identificación en cuanto a las fechas del hecho, el Tribunal de alzada refiere que como acusados y recurrentes tuvieron mecanismos para accionar enmarcados en la SC 0544/2019-S3 de 2 de diciembre; sin embargo, el planteamiento de dichos argumentos fue rechazada por el Tribunal de grado, constituyéndose en un defecto absoluto de Sentencia que no fue analizado por el Tribunal de alzada vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, y sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.

Como precedente contradictorio invocan la Sentencia Constitucional 0544/2019-S3 de 2 de diciembre.

Con relación al tercer agravio previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, refieren que, la Resolución recurrida, basa únicamente su improcedencia en relación a los hechos probados de la Sentencia, sin individualizar y menos la participación criminal y la conducta de cada uno de los imputados, vulnerando derecho a la defensa y el debido proceso.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 522/2013-RRC de 6 de diciembre, 113/2019-RRC de 7 de marzo y 534/2015-RR de 24 de agosto.

Con referencia al cuarto agravio previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, con relación a las pruebas PD1, PD2, PD43, PD3, PD4, PD6, PD7, PD12 y PD13 no habrían sido valoradas y al declarar improcedente las cuestiones planteadas se vulneró a la seguridad jurídica y verdad material, puesto que estas pruebas, debieron ser analizadas por el Tribunal de alzada; además, que el predio en cuestión que alegan los acusadores dista a más de un kilómetro del predio de sus familias.