AS/1450/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1450/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los querellantes y los imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio de 2023, (fs. 1357) interponiendo sus recursos de casación el 3 de agosto del año en curso; tanto los apoderados de los acusadores y los imputados a través buzón judicial, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Sobre el recurso de Adelaida Ramírez de Guardia y Cesar Gaspar Ramírez Viveros en representación legal de Jesús Ramírez Cortez.

En el único motivo, denuncian errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, referente al art. 346 ter del CP; y, falta de fundamentación del Auto de Vista relativo al quantum de la pena, pese que aumentó la pena con relación a los acusados Gabriel Eledonio Ticona Pacheco y Julio Gonzalo Ticona Pacheco, a tres años de reclusión, sin haber tomado en cuenta sus antecedentes con calidad de agravantes, con relación a Gualberto Ticona Aguilar no se modificó la pena, por la edad de 79 años de edad, aspecto que no justifica una sanción tan benigna, al margen de tener pruebas agravantes consignadas en las pruebas MP16, MP19, con relación a la acusada Melchora Pacheco de Ticona no corresponde modificar al no haber reclamo la fijación de la pena, el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta que las víctimas también son adultos mayores entre ellos mujeres que sufren violencia psicológica que vulnera los arts. 15-II y 67 de la CPE, 3, 4 y 7 de la Ley 369, careciendo de fundamentación sobre las sanciones mínimas impuesta a los acusados inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP.

Sobre la temática planteada invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de enero y 342 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, examinado el recurso de casación se evidencia que transcriben parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, omitiendo realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con relación a la Sentencia Constitucional 0010/2018-S2 de 28 de febrero; es importante aclarar que, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes no denunciaron vulneración de derechos y garantías constitucionales, menos establecieron defectos absolutos o incongruencia omisiva; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.

V.3.2. Gualberto Ticona Aguilar, Melchora Pacheco de Ticona, Julio Gonzalo Ticona Pacheco y Gabriel Eledonio Ticona Pacheco.

En el primer motivo, respecto al segundo agravio la falta de identificación en cuanto a las fechas del hecho, refieren que los argumentos planteados fueron rechazados por el Tribunal de grado, constituyéndose en un defecto absoluto, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, sus derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso.

Como precedente contradictorio invocan la Sentencia Constitucional 0544/2019-S3 de 2 de diciembre, que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia defecto absoluto, alegando que se vulneró los derechos a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, empero incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, como se puede advertir a fs. 1437 vta., ya que sin explicación clara, no precisa cuál la relevancia o afectación, cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

En el segundo motivo, refieren al tercer agravio previsto en el art. 370 num. 2) del CPP, señalando que, la Resolución recurrida, basa únicamente su improcedencia en relación a los hechos probados de la Sentencia, sin individualizar la participación, ni conducta de los imputados, vulnerando derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 522/2013-RRC de 6 de diciembre, 113/2019-RRC de 7 de marzo y 534/2015-RR de 24 de agosto; empero incurren en la falencia de enunciarlos, sin precisar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; únicamente, manifiestan respecto a la individualización de los imputados y la falta de explicación de la conducta de los mismos y por qué se incrementó la pena privativa de libertad a tres años, tomando en cuenta el art. 38 del CP, a fin de determinar la personalidad del autor, sin tomar en cuenta la data de los antecedentes; consecuentemente, se advierte que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que los recurrentes si bien refieren vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica, tal como se evidencia a fs. 1438, empero omiten explicar y precisar la afectación, restricción o disminución en sus derechos, y la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, refieren al cuarto agravio previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, con relación a las pruebas PD1, PD2, PD43, PD3, PD4, PD6, PD7, PD12 y PD13 que no habrían sido valoradas y que se vulneró a la seguridad jurídica y verdad material y que el Tribunal de alzada no las analizó; además que el predio en cuestión dista a un kilómetro del predio de sus familias.

Sobre la temática planteada, no invocan ningún precedente contradictorio, para establecer si efectivamente contradijo el Auto de Vista impugnado a algún Auto Supremo o Auto de Vista, pues este Sala del Tribunal Supremo no puede suplir o deducir de oficio la contradicción; consecuentemente, resulta evidente el incumplimiento de los requisitos exigidos al art. 417 rrafo segundo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a los recurrentes, no basta suscribir que las pruebas no fueron valoradas, por tanto existiría una incorrecta valoración de la prueba introducida a juicio, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no invocó ningún Auto Supremo como precedente; en consecuencia, no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación, que se denuncia vulneración a la seguridad jurídica y verdad material; sin embargo, incurren en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que les causó, lo manifestado resulta ser genérico, como se puede advertir a fs. 1438, sin explicación alguna, sin precisar cuál la relevancia o afectación y derechos que se les restringió, no explican cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.