III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no consideró su motivo de apelación, haciendo referencia más bien a aspectos que no tienen nada que ver con lo denunciado, limitándose a rechazarlo sin efectuar análisis técnico y jurídico de su reclamo, refiere que su denuncia se remitió a reclamar la vulneración del principio de congruencia durante la tramitación y sustanciación del juicio, refiere que reclamó errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que omitió responder el motivo de su denuncia, manifestando que no contó con la carga argumentativa en su reclamo, lo cual a su criterio no constituye respuesta válida al no contener ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada, siendo que manifestó que las autoridades de grado inobservaron la norma contenida en el art. 370 num. 1, 5, 6 del CPP, refiere que puntualizó que la Sentencia carecía de una aplicación correcta de la ley, que su fundamentación es insuficiente, no efectuó una correcta valoración de la prueba y vulneró el debido proceso, teniéndose al respecto que a pesar de explicar adecuadamente estas vulneraciones, el Auto de Vista no analizó los fundamentos planteados manifestando que estaban basados en el criterio subjetivo de la parte apelante, situación falsa ya que no solamente reclamó inobservancia de la norma sustantiva, sino fundamentó en qué consistía el defecto reclamado, incurriendo de esta manera en vulneración al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Manifiesta además que el Tribunal de alzada utilizó de excusa el argumento de que el debido proceso solo podría ser ejercitado y materializado por el imputado, y no así por la víctima incurriendo en contradicción con los arts. 109 num. I y 115 num.II de la Constitución Política del Estado (CPE), normativas que garantizan el derecho que tiene toda persona a las garantías procesales, refiere que el Auto de Vista manifestó que no efectuó la explicación de la contradicción de las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos invocados, siendo que el Tribunal de alzada conoce el derecho, debiendo aplicar lo que corresponda al proceso, motivo por el cual en base al principio Iura Novit Curia debió aplicar la contradicción especifica al caso, manifiesta que fue erróneo el planteamiento del Tribunal de apelación de que la Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, sin considerar que se demostró que las notificaciones fueron forjadas teniéndose que el imputado con este accionar adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Material, ya que realizó esta acción para obtener más plazo y evadir la multa por incumplimiento al deber formal con el Estado, refiere que estas omisiones demostraron que la resolución de alzada constituye una resolución imprecisa e insuficiente que no cuenta con fundamentación; plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 33/2016 de 21 de enero, 259/2015 de 10 de abril y 396/2014 de 18 de agosto.
