V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 24 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su recurso de casación la entidad recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en omisión de respuesta a sus motivos de apelación, cuestionándolo por falta de análisis técnico y jurídico de su reclamo, siendo que su denuncia fue puntual para reclamar vulneración del principio congruencia durante la tramitación del proceso y errónea valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose además que reclamó falta de consideración de lo establecido en el art. 370 num. 1), 5) y 6) del CPP, teniéndose que en alzada no se analizó sus motivos de apelación bajo la excusa de que eran criterios subjetivos, siendo que no solo reclamó inobservancia de la norma sustantiva, sino fundamentó en qué consistía el defecto reclamado; ya que, explicó cómo de manera ilegal el imputado forjó las notificaciones con el fin de obtener más plazo para evadir la multa por incumplimiento al deber formal con el Estado, refiere que estas omisiones demostraron que la resolución de alzada constituye una resolución imprecisa e insuficiente que no cuenta con fundamentación.
Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la entidad recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 33/2016 de 21 de enero, 259/2015 de 10 de abril y 396/2014 de 18 de agosto; manifestando que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados; toda vez que su jurisprudencia sostiene que todo fallo deber contener debida fundamentación y motivación plasmando en su resolución no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a fallar de un modo u otro; es decir el porqué del decisorio, teniéndose que en la causa el Tribunal de alzada no fundamentó porqué la Sentencia cumplió los parámetros de logicidad, claridad y completitud para absolver al imputado, siendo que existían los elementos necesarios para acreditar que el imputado fue autor de un delito contra el Estado, teniéndose que por esta falta de fundamentación las autoridades crearon un defecto absoluto no susceptible de convalidación, ya que se afectó la garantía y derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 180.II de la CPE, manifiesta que al incurrir en falta de fundamentación la resolución de alzada incurrió en contradicción con los precedentes invocados, y a sus derechos fundamentales; toda vez, que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia, teniéndose que además manifiesta que el Tribunal de alzada debió exponer los motivos de validar la Sentencia; expresando además que ante la omisión de sanción existió una vulneración contra el Estado y sus obligaciones pecuniarias en relación a este; motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso; en cuyo mérito corresponde, la admisibilidad del recurso de casación.
