V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus agravios de apelación referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.
Se advierte que la recurrente invoca la Sentencia Constitucional 905/06 de 18 de septiembre, que no puede ser considerada como precedente contradictorio debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP, pues la norma delimita que los precedentes son pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia).
Además de ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 515/2006 de 16 de noviembre, 134/2013 de 20 de mayo, 223/2007 de 28 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo; empero, se limitó a efectuar un simple señalamiento, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP] y los derechos constitucionales vulnerados (debido proceso); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
