III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. En el marco de cuestiones de fundamentación, motivación y argumentos que deban justificar las resoluciones judiciales, en casación el recurrente reclama:
III.1.1. Con el título de “motivación indebida para declarar fundado el agravio…previsto en el artículo 370 numeral 1 del CPP” (sic), alega la parte recurrente que, la configuración del delito de Apropiación Indebida, exige la probanza de “la voluntad del acusado de no restituir el bien” (sic), que no fue objeto de pronunciamiento positivo o negativo de parte del tribunal de alzada. Explica el recurso, que al contrario, tal afirmación no podría ser objeto de ser considerada, habida cuenta que “la acusada recibió para el pago de impuestos…la suma total de Bs.943.935…y…en lugar de aplicar dichos montos al fin el que le fueron entregados, se apropió de Bs.666.969,41” (sic).
Agrega que, constituyó motivación arbitraria el hecho que los de alzada, determinen la no aplicación de la agravante de perjuicio de víctimas múltiples, en base a circunstancias posteriores a la consumación de los ilícitos. Explica que en todo caso debió, asumirse “la vigencia de las empresas a tiempo de las gestiones 2016, 2017 y 2018, más no así…a fecha de la sentencia” (sic). En similar ámbito, el recurrente manifiesta que la agravación de la pena no solo fue reflejo de la existencia de víctimas múltiples, sino también, se fundó en el ejercicio de funciones especiales (como lo fue el caso de ser ‘contadora encargada del pago de los impuestos’), así de, haberse presentado un supuesto de concurso real.
III.1.2. Tachando de motivación arbitraria e insuficiente en cuanto el cargo de valoración defectuosa de la prueba, el recurrente acusa al Tribunal de alzada haber pretendido absolver en fase de revisión cuestionamientos propios de una apelación incidental validando reclamaciones inherentes a la incorporación de prueba, no resultando evidente, explica: “que la juez haya vulnerado la regla de identidad para valorar la prueba A4, A5 y A6, siendo así que la conclusión a la que arriban los vocales en cuanto a que esta prueba no fuera confiable es una conclusión arbitraria y sesgada” (sic).
De tal cuenta, sobre las codificadas A4, A5 y A6, señala el recurso, al formar parte del sistema contable de la parte querellante, no resultando lógico entonces, que sobre la misma deba exigírsele requerimiento fiscal para su obtención. En ese juicio, el recurso asevera que, el Tribunal de alzada “esgrime que esta prueba atentaría a la regla de la identidad por evidenciar un razonamiento genérico de la juez a quo, no obstante aquella argumentación es falaz pues…de qué manera –en todo caso- el razonamiento genérico puede constituir de alguna forma razonamiento ilógico por falta de identidad, infiriendo de manera subjetiva que la prueba ‘no es confiable’ al no tener certeza de su contenido y origen…y omite la valoración conjunta e integral del material probatorio” (sic).
En relación a la A9, considera el recurso, la alegación de los de alzada no resulta consecuente con la verdad material, habida cuenta que -enfatizan- “se nos exige la acreditación de requisitos como el de ‘idoneidad’ para una prueba que no ha sido ofrecida ni producida bajo las reglas de la pericia, porque se trata de una prueba preconstituida y anterior al proceso generada en el entorno de una auditoría especial…prueba que al tenor del artículo 333 del CPP puede incorporarse al juicio, y en los hechos se incorporó de esa manera” (sic).
III.1.3. Bajo el rótulo de “el tribunal de alzada despliega una motivación arbitraria para absolver el agravio de la presunta defectuosa valoración de la prueba” (sic) la parte querellante afirma en casación:
Determinar la vulneración del principio de identidad respecto de la prueba A8 (contrato de prestación de servicios contables) se trató de un argumento absurdo, habida cuenta que, en juicio oral se corroboró que la querellada brindaba sus servicios profesionales a las víctimas, y fue, justamente tal el contexto en el que, “prestaba los servicios no solo de las tres empresas que están referidas en los antecedentes, sino que además manejaba y declaraba los impuestos correspondientes a Mercedes Bluske y a Marìa del Carmen Josefina Moscoso de Bluske en cuanto a los alquileres de los que percibía ingresos” (sic), de manera que, el Tribunal de alzada, pretende la acreditación del vínculo laboral exigiendo medios documentales sin tener presente la libertad probatoria prevista por el art. 171 del CPP.
Lo señalado en torno la atestación de FLMM, transgredió competencias inobservando el principio de inmediación, pretendiendo encontrar contradicciones cuando ellas no ocurrieron, “resultando llamativo pretender restarle valor por el hecho de tener una dependencia laboral, cuando aquella declaración se ha brindado y sometido a un contrainterrogatorio exhaustivo y ha sido la testigo la que ha estructurado su credibilidad” (sic).
Considera además que los de alzada, incurren en fundamentación arbitraria, vista en el hecho que establecer como defectuosa la motivación en Sentencia, se trata de un acto que comprometió la imparcialidad del juzgador ejercido por medio de revalorización de la prueba, “pues hacen referencias al contenido de las expresiones vertidas por los testigos y pretenden conocer más allá de la inmediación la suficiencia o no de aquellos testimonios para asumir la convicción razonada de la juez de sentencia, por lo que su actuar más allá de no ajustarse a las reglas del debido proceso además constituyen motivación arbitraria” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos
250/2022-RRC de 21 de abril, señalando que conforme la doctrina legal contenida, “es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quién, cuándo, con qué, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido u no en sentido diferente…el AV 05/2023…no especifica...porque no realizaron el cotejo o valoración integral de la prueba, porque exigen aplicar normas a la prueba documental correspondientes a la prueba pericial, porque exigen la existencia de personas jurídicas en un momento muy posterior a la comisión de los hechos sometidos a juzgamiento…” (sic).
438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, en cuanto la prohibición de emitir criterio sobre los hechos tenidos como probados, al no reconocer el sistema de impugnaciones segunda instancia, ni permisión para valorar la prueba fuera de juicio oral.
628/2016-RRC de 23 de agosto, precisando que si la doctrina legal manifiesta que la motivación del control en alzada debe ser efectuado de manera legítima, fundándose en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no en presunciones subjetivas, en autos, “si bien la alzada menciona las reglas de la lógica como el principio de identidad y no contradicción, no obstante…su utilización es absolutamente incorrecta y hasta falaz, pues su utilización responde para generar una apariencia de motivación” (sic).
624/2015-RRC-L de 18 de septiembre, afirmando que en el trámite de autos, los de alzada, “se limita a inferir que la identidad se vulneraría por una inexistente motivación genérica y que la no contradicción aparecería por valorar el testimonio de una también dependiente de la acusada, sin embargo soslaya que se requiere justificar y motivar y demostrar la violación a las reglas, precisando acreditar que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, aspecto que en este caso no se verifica” (sic).
896/2019-RRC de 7 de octubre, precisando que, en autos, la labor “de cotejo desplegada por el tribunal encargado de resolver el recurso de apelación restringida ha adolecido del vicio de motivación, por lo que al igual que en ese caso pretendo se pueda dejar sin efecto el AV 050/2023…disponiendo que el tribunal pueda emitir nueva resolución ajustada a las pautas y cánones de motivación delimitados y desarrollados en este precedente jurisprudencial” (sic).
342 de 28 de agosto de 2006, del cual reproduce pasajes.
III.2. Con relación a ‘los defectos procesales absolutos’, el recurrente denuncia la conculcación del debido proceso y su derecho a tutela judicial efectiva por parte delñ Tribunal de alzada, afirmando que el proceso no fuera ajustado a las garantías tuteladas por el ordenamiento jurídico, a partir de una fundamentación indebida, incongruente e insuficiente, en el Auto de Vista impugnado ajustable al defecto descrito en el art. 169 num. 3) del CPP. Cita y transcribe un fragmento del Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.
