AS/1456/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1456/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de julio de 2023 (fs. 584), interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 617 a 622 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente señala haber formulado apelación restringida sobre defectos previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; relativos a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la Sentencia o sea insuficiente o contradictoria y que se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados, o valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada pese a estar obligado por ley a fundamentar, incurrió en la prohibición de valor la prueba MP6 sin fundamentación alguna.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 237 de 7 de marzo de 2007, 217/2014-RRC de 4 de junio y 504/2007 de 11 de octubre; sin embargo, no precisa de manera concreta cuál fuera la contradicción del precedente y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, que exigen para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de una carga procesal de exclusiva responsabilidad de la parte recurrente; además, se advierte que el recurso casacional versa más sobre los defecto de Sentencia que en el planteamiento del recurrente concurriría, cuando le correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0340/2016-S2 de 8 de abril, 1846/2004-R de 30 de noviembre, 1173/2005-R de 26 de septiembre, 1369/01-R de 19 de diciembre y 752/2002-R de 22 de junio, corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.