V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de julio de 2023 (fs. 457), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, manifiesta la recurrente, que en la apelación restringida fundamentó los agravios que habrían sido respondidos en una cuarta parte, como el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, relativo que los elementos probatorios habrían resultado insuficientes para determinar el delito de Parricidio; al respecto, el Auto de Vista recae en vicio de incongruencia omisiva citra petita o ex silentio y en la infracción del “principio tatum” (sic), y en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber respondido a las cuestiones planteadas, puesto que debió ser considerado por el Tribunal fundamentar y dictar Sentencia Condenatoria por existir suficientes indicios de culpabilidad, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista y la Sentencia con respaldo del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone el derecho al acceso de la justicia pronta y efectiva previsto en los arts. 6, 7, 13, 221, 222 y 250 del CPP, así como los arts. 109, 115, 118-III de la CPE, además de vulnerar lo previsto por el art. 169 nums. 3) y 4) del CPP.
Sobre la temática planteada, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 168 de 13 de mayo de 2005; sin embargo, incurre en la falencia de citarlo únicamente, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, además de haber declarado el fallo invocado infundado el recurso de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable, advirtiéndose el incumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citarlo el precedente peor aún si no contiene doctrina legal aplicable, como ocurrió en el caso de autos, al no existir insumos de admisibilidad esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que enuncia derecho al acceso de Justicia pronta y efectiva, al Pacto de San José de Costa Rica, a la vulneración al derecho de defensa y debido de proceso, la infracción de lo previsto en los arts. 109, 115 y 118-II de la CPE y garantías constitucionales; y, la existencia de un vicio absoluto previsto en el art. 169 nums. 3) y 4) del CPP y en incongruencia omisiva; empero, incurre en la falencia de no establecer cuál el perjuicio que le causó, la denuncia es de manera genérica, como se puede advertir del memorial de casación a fs. 460 y 461, sin explicación clara y sin precisar punto por punto, la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
