III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren haber sufrido agravios por el Auto de Vista que impugna, ya que su decisión incurre en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia infringe el principio “tantum devolutum quantum apellatum” y el deber de fundamentación, que constituyen defectos absolutos, porque no se pronunció en relación a todos los motivos fundados en el recurso de apelación restringida, conforme lo determina el Auto Supremo 411/2010 de 24 de junio, pasando por algo, el reclamo de falta de fundamentación y justificación de la aplicación de la pena establecida en la sentencia, inobservando lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y mala apreciación de la prueba, porque no consideró el grado de instrucción de los imputados, en vulneración del derecho a la defensa y seguridad jurídica, que constituyen defectos de la sentencia, que fueron reclamados y no respondidos.
Señalan también que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio en violación al estado de inocencia y quebrantamiento del in dubio pro reo, falacia de la sentencia confirmada en segunda instancia, sin considerar que no tienen antecedentes penales y los descargos de defensa en juicio, conculcando la inviolabilidad de la defensa, el principio de favorabilidad que posibilitan modificar el Auto de Vista y las medidas referentes a la restricción de la propiedad porque fueron tomadas en cuenta por el Juez en Sentencia por la creencia de la existencia del delito de Engaño a Persona Incapaz, determinando el Auto de Vista su inexistencia, debe también tomarse en cuenta la modificación de las medidas que ya no tienen razón de ser para el caso concreto.
Demandan que el Auto de Vista confutado, corrige, modifica y enmienda la sentencia disponiendo la exclusión del delito de Engaño a Personas Incapaces, manteniendo vigente lo demás de la sentencia que deduce en su contenido la inexistencia de la valoración probatoria intelectiva y descriptiva, prueba documental y testifical, insuficiente fundamentación, constituyendo un agravio porque se funda en valoración probatoria deficiente y en su esfera analítica como base del derecho a un justo juicio como elemento del debido proceso, más aun cuando la fundamentación es inexistente en la sentencia, deduciendo una denuncia de vicio de violación de las reglas de la sana crítica por ser violentados los arts. 173, 359 ab itio, 370 numerales 6 y 10 del CPP, incurriendo en infracción del art. 370 numeral 5) del CPP, porque la sentencia no considera ese requisito formal, y el Auto de Vista recurrido omite aquella circunstancia, constituyendo el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que apoye la decisión determinando que el Auto de Vista resulte violatorio a derechos y garantías constitucionales del CPP, Pacto de San José de Costa rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que disponen que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, en contradicción a los Autos Supremos 14/2007 de 26 de enero y 242/2006 de 6 de julio.
Reclaman la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con infracción de las normas sustantivas o adjetivas, toda vez que la Sentencia solamente se limitó a enunciar las pruebas sin analizarlas y establecerlas íntegramente; omisión que constituye defecto insubsanable de sentencia, porque viola los requisitos de contenido de la sentencia al tenor del art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, destacándose el Auto de Vista como contrario al precedente del Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero que fue invocado en apelación restringida, incurriendo en el mismo error la autoridad de alzada cuando no justifica el nivel de aplicación de la pena, no motiva, no establece fundamentación intelectiva probatoria, debiendo en todo caso estarse a lo más favorable.
Finalmente se ampara en que la Sentencia condenatoria no presenta fundamentación fáctica, porque no expresa de forma clara y precisa los hechos que positivamente se tienen demostrados con los elementos de prueba, y que no existe un análisis y valoración adecuada de los hechos en base a los elementos de prueba y determinar si correspondía o no aplicar la calificación jurídica. Argumento que en criterio de los recurrentes resulta incongruente y contradictorio entre sí, además de no haber realizado una correcta lectura y análisis de la Sentencia, a partir de que una de sus deducciones extraña no haber fundamentación fáctica para establecer los hechos probados, cuando en verdad real, la Sentencia ni el Auto de Vista contienen fundamentación probatoria fáctica e intelectiva extrañada, además de establecer una relación de hechos clara y contundente que determine los hechos probados con identificación de los elementos probatorios y cumpliendo los requisitos del art. 124 del CPP que contradice la deducción del Tribunal de alzada, correspondiente a este Tribunal de casación dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a los Vocales emitan nuevo Auto de Vista circunscribiendo su decisión a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida y analizando y valorando la sentencia condenatoria y su modificación debidamente fundamentada y motivada, estando demostrado que los Vocales de la Sala Penal que corrige, modifica, y enmienda la sentencia excluyendo un delito, de manera incongruente mantiene la pena y las medidas sin realizar una correcta valoración y análisis de los antecedentes, sin la debida fundamentación y motivación que vulnera su derecho al debido proceso. Pide declarar fundado su recurso de casación, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando a los Vocales emitan nueva resolución y sea realizando valoración y fundamentación correcta a los actuados del expediente y los reclamos de apelación restringida.
A esos efectos invocan también los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.
Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional 478/2006 de 23 de julio y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero.
