AS/1461/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1461/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de junio de 2023 (fs. 525), interponiendo su recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes, refieren haber sufrido agravios por el Auto de Vista incurriendo en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), con infracción del principio “tantum devolutum quantum apellatum” y el deber de fundamentación, constituyendo defectos absolutos, porque no se pronunciaron en relación a todos los motivos fundados en apelación restringida, pasando por alto, el reclamo de falta de fundamentación y justificación de la aplicación de la pena establecida en la sentencia, inobservando lo previsto en el art. 173 del CPP y mala apreciación de la prueba, porque no se consideró el grado de instrucción de los imputados, en vulneración del derecho a la defensa y seguridad jurídica, que fueron reclamados y no respondidos.

Señalan también que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio en violación al estado de inocencia y quebrantamiento del in dubio pro reo y conculcando la inviolabilidad de la defensa, el principio de favorabilidad que posibilitan modificar el Auto de Vista y las medidas referentes a la restricción de la propiedad, y la modificación de las medidas que ya no tienen razón de ser para el caso concreto.

Demandan también que el Auto de Vista corrige, modifica y enmienda la sentencia disponiendo la exclusión del delito de engaño a personas incapaces, manteniendo vigente lo demás, en base a una valoración probatoria deficiente vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que constituye vicio que violenta los arts. 173, 359 ab itio, 370 numerales 6 y 10 del CPP, incurriendo en infracción del art. 370 numeral 5) del CPP, porque la sentencia y el Auto de Vista omitieron aquella circunstancia, constituyendo el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que apoyen la decisión, atentando derechos y garantías constitucionales del CPP, del Pacto de San José de Costa rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Reclaman la existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con infracción de las normas sustantivas o adjetivas toda vez que la Sentencia solamente se limitó a enunciar sin analizarlas y establecerlas íntegramente; omisión que constituye defecto insubsanable de sentencia, porque viola los requisitos del art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP, destacándose el Auto de Vista como contrario al precedente del Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero invocado en apelación restringida, incurriendo en el mismo error la autoridad de alzada porque no justifica, motiva ni fundamenta el nivel de aplicación de la pena.

Finalmente se amparan en que la Sentencia condenatoria no presenta fundamentación fáctica análisis y valoración adecuada, sobre los hechos demostrados con los elementos de prueba, para determinar si correspondía o no aplicar la calificación jurídica; resultando además incongruente y contradictorio entre sí, por no haber realizado una correcta lectura y análisis de la Sentencia, cuando en verdad real, la Sentencia ni el Auto de Vista contienen fundamentación probatoria fáctica e intelectiva extrañada, incumpliendo los requisitos del art. 124 del CPP, estando demostrado que los Vocales de la Sala Penal corrigen, modifican, y enmiendan la sentencia excluyendo un delito, pero de manera incongruente mantiene la pena y las medidas, sin realizar una correcta valoración y análisis de los antecedentes, sin la debida fundamentación y motivación que vulnera su derecho al debido proceso.

De acuerdo al análisis del recurso se tiene que, los recurrentes denuncian la vulneración a derechos y garantías constitucionales y violaciones convencionales, toda vez que el Auto de Vista impugnado, sin resolver los motivos del recurso de apelación restringida, carente de los requisitos recursivos y con absoluta falta de fundamentación, pertinencia y motivación, confundiendo los hechos, sin revisar y analizar los antecedentes que cursan en el proceso, en contradicción a los precedentes de los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 384/2005 de 26 de septiembre, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 308/2006 de 25 de agosto, 411/2010 de 24 de junio, 14/2007 de 26 de enero y 242/2006 de 6 de julio; precedentes que si bien fueron invocados con relación a los agravios expuestos, no realizaron el análisis de contrastación entre lo alegado en el recurso casación vinculado al Auto de Vista impugnado, que fueron contrarios a los precedentes invocado; es decir no realizaron el análisis de contrastación entre el Auto que confuta y los citados precedentes que en el ámbito de los supuestos precedenciales, resulta exigible, pero que al no haber sido cumplida la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y las Resoluciones invocadas, implica la inobservancia de requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de agravios y vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.

Si bien se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso que constituyen defectos absolutos por vulneración a disposiciones constitucionales y convencionales, resulta exigible para ingresar al conocimiento del mismo, el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o restricción y vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando la relación de causalidad del mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por los recurrentes; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional 478/2006 de 23 de julio y el Auto Constitucional 58/2007 de 23 de enero, que no constituyen precedentes en materia recursiva casacional.