AS/1463/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1463/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer y segundo motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al resolver los agravios referentes al art. 307 incs. 1), 5) y 6) del CPP, esto a razón de que el Tribunal de alzada no emitió un análisis propio al resolver estos motivos, remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia para concluir la no existencia de los defectos denunciados y que el de Tribunal de juicio actuó correctamente, vulnerando de esta manera el derecho a una debida fundamentación y motivación.

En primer lugar, es menester referirnos a los precedentes contradictorios invocados (AS 118/2015-RRC de 24 de febrero, 313/2018-RRC de 18 de mayo, 308/2016-RRC de 21 de abril y 903/2017-RRC de 20 de noviembre), donde se advierte que el recurrente trascribe partes que consideró pertinentes a su recurso; sin embargo, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre los fallos invocados con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista lesionó el derecho a una debida fundamentación y motivación; desarrollando que la lesión a este derecho surgió ante la concurrencia del defecto de incongruencia omisiva al resolver los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, siendo pertinente aclarar que si bien denuncia el vicio de incongruencia omisiva que subyace en el defecto de omisión de pronunciamiento sobre un agravio, en el caso de autos identifica la respuesta que brindó el de alzada a los defectos de Sentencia reclamados, descartando así la posibilidad de que el Auto de Vista hubiese incurrido en el defecto reclamado, denotando que los reclamos son dirigidos a una falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a los motivos citados pues se hubiese respondido los mismos remitiéndose a los fundamentos de la Sentencia sin emitir un análisis propio que denote un control de la sentencia; no obstante, si bien el recurrente cumple con dos de los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización, al identificar el derecho o garantía venerado y el desarrollo de cómo se hubiese lesionado, no se advierte la explicación del resultado dañoso emergente, ni la relevancia e incidencia del posible defecto de falta de fundamentación, siendo estos requisitos necesarios para abrir de forma excepcional la competencia de esta Sala Penal por criterios de flexibilización; consecuentemente, los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para aplicar los presupuestos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo, deviniendo el primer y segundo motivo de casación en inadmisible.

En el tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de falta de fundamentación al atender el defecto reclamado en apelación relativo a la interposición de un abogado defensor de oficio a quien no se le concedió un tiempo razonable para que conozca la causa y no permitirle la comunicación libre y privada entre el imputado y su abogado, lo que generó la vulneración al art. 8 de la CADH y el derecho a la defensa y al atender este agravio la respuesta que brindó el de alzada no resolvió el fondo de su problemática planteada, pues se debió ejercer un control de convencionalidad conforme a lo expresado en su agravio y tampoco se refirió al análisis que merecía el articulo citado de la CADH conforme al bloque de constitucionalidad.

Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito, aclarando que las Sentencias Constitucionales y las Sentencias emitidas por Corte Interamericana de Derechos Humanos, no tienen calidad de precedentes contradictorios para los fines del recurso de casación.

Por otra parte, del análisis del motivo se advierte que sus argumentos vienen ligados a confrontar actos derivados del juicio oral, mas no así los fundamentos del Auto de Vista, debiendo relievarse que el recurso de casación como ya se explicó es un medio de impugnación al Auto de Vista por ende los agravios ya sean por contradicción de precedentes o vulneración de derechos o garantías deben ser dirigidos a la resolución que se impugna; y si bien señala la existencia de falta de fundamentación del Auto de Vista no identifica qué derecho o garantía se hubiese lesionado con este posible defecto, se reitera por parte del Tribunal de alzada, imposibilitando a esta Sala Penal adecuar su pretensión a los presupuestos de flexibilización desarrollados en el marco normativo del presente fallo, pues su aplicación es excepcional y derivado del cumplimiento de sus requisitos siendo el primordial la identificación del derecho o garantía venerado, situación que no se cumplió en el caso de autos restando declarar inadmisible el presente motivo.