AS/1465/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1465/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de agosto del mismoo (tomando en cuenta que el 7 de agosto fue feriado nacional); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, el recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica una total ausencia de carga argumentativa pues el Tribunal de Alzada infirió su imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados, siendo que los mismos fueron plenamente identificados dentro de su recurso, advirtiéndose que no fueron compulsados plenamente dentro de la Sentencia impugnada en cuanto a las declaraciones testificales de todos los testigos existiendo contradicción en las mismas; asimismo, de las documentales MP-13, MP-14, AP-3 y AP-4.

Sobre la problemática planteada cita los Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero, 24882012 de 10 de octubre, 133/2012 de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre y 214/2007 de 28 de marzo; no obstante, el recurrente se limita hacer una transcripción de lo que considera conveniente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que en primera instancia se desarrolla lo relativo a las diferencias identificadas jurisprudencialmente con relación a la inobservancia en contraste con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, estableciendo con posterioridad la imposibilidad de ingresar a realizar una revalorización probatoria, circunstancia incongruente con referencia a lo peticionado, pues dentro de su apelación restringida hizo también saber que durante el Juicio no se demostró que el imputado hubiere realizado algún acto que atente contra la vida de la víctima, menos que exista violencia física y psicológica, sobre ella, siendo esos los elementos constitutivos del tipo penal sindicado; por lo qué, el Auto de Vista no guarda relación alguna con el agravio denunciado, ya que no se pronunció al respecto.

En este particular motivo, el recurrente cita los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 472/2005 de 8 de diciembre y 113/2020 de 29 de enero; no obstante, se limita hacer una transcripción de lo que considera conveniente, omitiendo precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, debiendo reiterarse que dicha exigencia tampoco queda cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no precisa qué derecho constitucional se vulneró, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.