V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que los argumentos utilizados para rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no son los adecuados, pues no se puede concebir que el delito de Violencia Familiar o Doméstica sea un delito permanente; por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus agravios de apelación referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP.
En relación a la argumentación expuesta, se tiene que la primera parte de la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales. Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. A lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento; mientras que en el presente reclamo se denuncia una carencia de una debida fundamentación, en cuyo efecto, ese aspecto no puede ser atendido.
Respecto a la segunda parte del recurso, se advierte que el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 1935/2013 y 211/2018-S2 del 22 de mayo, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP, pues la norma delimita que los precedentes son pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (Tribunal Supremo de Justicia).
Además de ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 255/2015 de 10 de abril, 014/2013 de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 229/2012 de 27 de septiembre, 724/2004 de 26 de noviembre, 93/2011 de 24 de marzo y 037/2013 de 14 de febrero; empero, se limitó a efectuar un simple señalamiento, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en el art. 124 del CPP] y los derechos constitucionales vulnerados (principios de imparcialidad e igualdad); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
