III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Denuncia la falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto al defecto de Sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la resolución y la acusación establecida en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en la Sentencia acápite de hechos probados se estableció contextos distintos a los acusados, aspecto que el Tribunal de alzada “agrego una serie de circunstancias que modificaron hábilmente el hecho ilícito tenido como probado en sentencia, y los cuales no concuerda con el hecho ilícito concreto acusado; y no así, la formulación de una denuncia relativa a la incorporación de otros hechos que jamás fueron acusados, y menos acusados, y menos aún, una supuesta incongruencia en la identificación de las personas acusadas, procesadas y sancionadas ….pretendiendo avalar [la sentencia] bajo el argumento que ´todos los fundamentos de la Sentencia se basan en hechos específicamente acusados …y que constan en las acusaciones`…” (sic), denotando que la resolución en grado incurrió en falta de fundamentación.
III.2. El recurrente denuncia defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 3 del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, arguye que el Auto de Vista confutado en relación a este motivo se pronunció de manera cómoda y evasiva estableciendo lo siguiente “…la fundamentación fáctica (determinación fundamentada del hecho objeto del juicio) debe contemplar únicamente el o los hechos que el Órgano Jurisdiccional estima que han sido comprobados luego de la producción de la prueba en el juicio oral, con una técnica narrativa tal que el lector de la fundamentación fáctica tenga la impresión de que el Juez o los Jueces del Tribunal de Sentencia estuvieron presentes cuando el hecho ocurrió…” (sic), sin explicar porqué no ingresó a verificar si en la determinación fundamentada de los hechos se cumplieron o no con las exigencias para su validez, lo que denota que el Auto de Vista carece de fundamentación.
III.3. Acusa el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 núm. 5) del CPP, con relación a la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva respecto a las pruebas signadas como MP-8 y D-8 y prueba testifical de Isabel Magne Rioja donde no se describió sus aspectos medulares, y, en relación a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria intelectiva referida a la prueba de cargo concerniente a Alberta Anagua Flores madre de la víctima, el Tribunal de sentencia determinó asignar un valor probatorio de muy relevante, sin tomar en cuenta las contradicciones con relación a la prueba signada como MP-8, aspecto totalmente contradictorio a las testificales de descargo correspondientes a Emilia Esther Atahuallpa, Ricardo Reynaldo Lazarte Fuentes e Isabel Magne Rioja a las cuales les confirió el valor de irrelevantes sin explicar del porqué, aduciendo los de apelación que procedieron “…a realizar la revisión de la sentencia advirtiendo que la misma guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal A quo …realizó la enunciación del hecho del hecho y la determinación circunstanciada ..cumpliendo con la fundamentación fáctica … anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas …explicó las convicciones a las que arriba a cada una de ellas y de su valoración conjunta … por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia.” (sic), y al haber omitido la verificación de cumplimiento del art. 173 del CPP, el Auto de Vista generó vulneración al debido proceso en su componente de debida fundamentación de los fallos judiciales conforme señala la jurisprudencia.
III.4. Sostiene que la Sentencia cuenta con defecto por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de Sentencia, señalado por el art. 370 núm. 10) del CPP, y que en su parte dispositiva cuenta con disidencia la cual no contaría con la debida fundamentación de hecho y derecho que fundó su decisión y al margen de lo denunciado implicaría incertidumbre puesto que la referida disidencia consideró que el tipo penal adecuado era de Estupro y no así de Violación, el Auto de Vista consideró que "... en el caso presente no se inobservó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencias puesto que de la revisión del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, se puede verificar que habiéndose cerrado el debate el Tribunal ingresó a deliberar, para posteriormente emitir sentencia condenatoria por mayoría de votos; incumbe tener presente que no basta que exista sanción legal, puesto que la nulidad no procede si la desviación no tiene transcendencia sobre las garantias esenciales de la defensa en juicio, además que el apelante en escrito de apelación no mencionó expresamente que, derecho o garantia previsto en la Constitución Política del Estado; Convenios y Tratados Internacionales Vigentes y la Ley 1970 fue privado de ejercer, menos argumenta cual es el interés juridico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugna, habiéndose limitado a señalar la falta de fundamentación de la disidencia expresa o la motivación de hecho y de derecho: empero cabe aclarar que tal aspecto no acarrea un defecto absoluto sancionado con nulidad, es la nulidad del actuado, toda vez que debe considerarse que los errores o inobservancias del procedimiento, son calificados como lesivos a la Garantia del debido proceso y, consiguientemente, anulables, únicamente en aquellos casos en los que tengan trascendencia, vale decir cuando los defectos procedimentales generen indefensión material que sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de forma que dicho defecto provoque un cambio en el resultado en caso de haberse producido, en tal sentido el recurso de apelación por este motivo carece de mérito...`.” (sic.), aspecto que demuestra que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración del agravio planteado, siendo que esgrimió argumentos evasivos asumiendo consideraciones que no guardan relación con lo planteado.
III.5. El recurrente denuncia defecto absoluto por violación a derechos y garantías y constitucionales, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, en el sentido de que el representante del Ministerio Público en una actitud deplorable en la celebración del juicio oral, decidió retirar la prueba documental signada como MP-6 concerniente a la entrevista informativa de la víctima del 14 de marzo del 2018, a sabiendas que acreditaba que los actos mantenidos con la presunta víctima fueron realizados por medio de la seducción y engaño y no así mediante la intimidación, violencia física y psicológica. Aspecto que nuevamente fue omitido por el Tribunal de alzada que no cumplió con lo establecido en el art. 398 del CPP, al no brindar una respuesta específica y puntual a la circunstancia planteada.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 350/2006 de 28 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, 350/2006 de 28 de agosto, 529 de 17 de noviembre de 2006, 45/2014 de 5 de marzo, 0827/2015-RRC-L de 20 de noviembre, 390/2018-RRC de 11 de junio, 398/06, 237/07, 40/2012 de 29 de marzo; de igual forma, cita la SSCC 0546/2004-R, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0903/2012 de 22 de agosto, 0983/2014 de 14 de mayo, 0965/2006-R y 0802/2007-R de 2 de octubre.
