V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 22 de junio de 2023 (fs. 391), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se tiene advertido, el recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en los arts. 169 num. 3) y 370 nums. 3), 5) y 10) del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso y a contar con una resolución fundamentada.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado.
Si bien la parte introductoria del recurso, posee citas de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 350/2006 de 28 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobre congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción, pese a la exigencia normativa “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”
Por otra parte, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en Casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
A partir de ello, en el caso de autos, el recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivó en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva y analítica, incurriendo en un defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso que es la omisión de respuesta planteada en su recurso de apelación restringida; en consecuencia, contando esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.
