V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Joas Mamani Vargas fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023 (fs. 654), interponiendo el recurso de casación el 1 de agosto del mismo año (fs. 687 a 688 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente alega la inobservancia o errónea aplicación del CP, ya que, en el recurso de apelación restringida se fundamentó que, la Sentencia adolecía del defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación llega a la conclusión de haberse realizado un correcto análisis respecto de la conducta del sujeto, careciendo de mérito la inconcurrencia del elemento acción, además de no realizar una fundamentación específica respecto al elemento acción en el delito de Feminicidio; y menos fundamentar del por qué no se habría dado dicho elemento en el delito de Homicidio Suicidio, dando lugar al error in iudicando.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente arguye que, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, se tiene la insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 44/201-RRC de 21 de enero y 73/2013-RRC de 19 de marzo, el primero para el primer motivo y los otros para el segundo motivo; empero, tal como se tiene establecido en el apartado IV de la presente resolución, la simple cita de precedentes contradictorios resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer claramente la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; en ese marco, ambos motivos devienen en inadmisibles.
