AS/1469/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1469/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Eufracio Cordel Garvizú fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2023 (fs. 354), interponiendo el recurso de casación el 2 de agosto del mismo año (fs. 368 a 371); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente acusa que, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, refiere el recurrente que, se debió aplicar el art. 363 núms. 2) y 3) del CPP emitiéndose una Sentencia absolutoria porque la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal; empero, reclama que, el Tribunal de alzada indica que, no se identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena ni se expresaron los motivos por los que se considera la existencia del defecto de Sentencia.

Con estos antecedentes, señala que: “Este accionar no fue debidamente fundamentado por el Tribunal ad quem, pues al señalar que se toma convicción ha adquirido la juzgadora por las pruebas signadas como A2, A3, A4, A9, A17 y A18 más las declaraciones de las supuestas víctimas, cuando en los hechos objeto de la apelación en ningún momento esta atestación fue puesto en conocimiento cuando esta abrían cumplido la mayoría de edad (contradicción e inmediación) para poder establecer este aspecto y que la juez recién tenga que tomar convicción sobre estos aspectos vital importancia.”

El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto; empero, tal como se tiene establecido en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita del precedente contradictorio resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de establecer claramente la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por lo que, el primer motivo es declarado inadmisible.

Con relación al segundo motivo, el recurrente alega que, respecto al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de apelación no se ha pronunciado, al haberse formulado que no se cumplió con las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio en la Sentencia.

En cumplimiento de los arts. 416 y 417, la parte recurrente omite invocar el precedente contradictorio que dé cuenta de la contradicción en la que incurre el Auto de Vista impugnado; en ese marco, el segundo motivo deviene en inadmisible.

Finalmente, en cuanto al tercer motivo, el recurrente expresa que, en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista omite mencionar que no existe fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho, además de no valorar las pruebas documentales y testificales, aspectos que denotan vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y una debida fundamentación.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 450/2012 de 29 de junio, 752.R de 25 de junio y 810/2013 de 11 de junio; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Cita también el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre en calidad de precedente contradictorio; empero, tal como se razonó para el primer motivo, la sola cita resulta insuficiente, para establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista omite mencionar que no existe fundamentación jurídica con relación a la subsunción del hecho al derecho, además de no valorar las pruebas documentales y testificales, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el recurso deviene en inadmisible.