III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Robert Ayca Ayaviri.
Después de una amplia relación de los argumentos expuestos en apelación restringida y del contenido de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, señala que le llama la atención que el Tribunal de Apelación respecto a su agravio vinculado a la ilegal incorporación de prueba, haya señalado que el momento procesal para excluir pruebas sea la audiencia de medidas cautelares, pues la etapa de juicio oral se rige por sus propias normas, por lo cual se habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa y la igualdad entre partes. Añade que, a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental, se hizo mención a precedentes contradictorios, que refieren un proceder totalmente distinto al del Tribunal de Alzada.
Manifiesta que cuando invocó el defecto de sentencia previsto en el numeral 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la falta de consideración de pruebas, con su respuesta el Auto de Vista dejó en la incertidumbre las declaraciones de los testigos Frank Antezana Aya, Rosa Zurita Salvatierra y del perito Flavio Díaz Portella, pues la Sentencia debió darles una valoración ya sea positiva o negativa, por lo que se afectó el debido proceso, la igualdad entre partes, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Expresa que cuando invocó el defecto por defectuosa valoración de la prueba, previsto en el numeral 6) del art. 370 del CPP, sobre las declaraciones de las víctimas, el Auto de Vista impugnado otorgó credibilidad, siendo que de manera reiterada se hace mención a la participación de Ninfa Betty Mamani Colque, pero no así de su persona, por lo que no existió la suficiente individualización para incriminarle de los hechos acusados.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 823/2017-RRC de 30 de octubre, 65/2012-RA de 19 de abril y 303/2020-RRC de 20 de marzo.
III.2. Recurso de Ninfa Betty Mamani Colque.
La recurrente, después de hacer referencia a los agravios expuestos en su recurso de apelación y la respuesta del Tribunal de Alzada, señala que el criterio del Auto de Vista, respecto a su agravio de incorporación ilegal de medios probatorios, es errado pues adolece de coherencia racional o lógica, pues no se pronuncia de manera específica, recurriendo a un aspecto ajeno a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.
Agrega que denunció en apelación que no existió fundamentación descriptiva, menos intelectiva en la Sentencia respecto a las declaraciones de los testigos Fank Antezana Ayca y Rosa Zurita Salvatierra; no obstante, el Tribunal de Apelación respondió efectuando una fundamentación ambigua sin la debida motivación, pues pasa por alto que los citados testigos prestaron sus declaraciones en juicio. Acota que respecto a la testifical de Rosa Zurita Salvatierra existió contradicción entre el supuesto importe de dinero entregado.
Expresa que respecto a su denuncia en apelación sobre defectuosa valoración probatoria de las declaraciones testificales de cargo, el Tribunal de Alzada únicamente sostuvo que si se cuestiona la credibilidad, ese aspecto, sólo puede ser considerado por el Tribunal de Mérito y no por las partes, de tal forma la respuesta resulta insuficiente contraviniendo el art. 124 del CPP, lo cual vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues debió haber revisado cada observación y analizarla tomando en cuenta las contradicciones existentes, si son o no relevantes y concluir en base a las razones por las cuales descarta la existencia de una defectuosa valoración.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 102/2018-RRC de 2 de marzo y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.
III.3. Recurso de Carmen Rossa Prado Gamboa y Carlos Alberto Quispe Mamani.
Acusan que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado respecto a su agravio de valoración defectuosa de la prueba, es contrario al sentido jurídico con relación a que la prueba incorporada a juicio debe ser valorada individualmente, asignando su valor conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinada credibilidad o no.
Agregan que, respecto a su segundo agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de Apelación contradijo el Auto de Vista de 5 de enero de 2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Asimismo, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2020 y el Auto de Vista de 25 de abril (no especifican año).
Manifiestan que la obligación para los juzgadores de asignar un valor individual a las pruebas “no es un casuismo exagerado”, sino el cumplimiento de un imperativo legal, dado que es un deber y no una potestad facultativa, ya que no se podría realizar una valoración conjunta y armónica si de inicio no se otorgó valor a cada elemento probatorio. Señala que en la Sentencia si bien se describió la prueba, no se mencionó ni referencialmente el valor probatorio asignado, infringiendo el art. 173 del CPP.
Añaden que es en el delito de Estafa donde se refleja la antijuridicidad, siendo que en el caso de autos, no existe o no se ha demostrado que las víctimas hayan sufrido daño o perjuicio alguno en su patrimonio.
III.4. Recursos de Daniel Quispe Manchego y Silvia Mamani Colque.
Toda vez que los mencionados recursos son idénticos en cuanto a sus términos, estructura y extensión, a continuación, se efectuará un resumen unificado de ambos.
Los recurrentes señalan que la prueba debe ser valorada individualmente, aspecto que se encuentra vinculado a la valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en los núms. 5) y 6) del CPP. Añadn que la falta de fundamentación se torna en una grave vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que el Tribunal de Sentencia no describió el contenido de cada una de las pruebas, sin establecer la relevancia o no de tales medios y el porqué de sus conclusiones; de tal forma, carece de fundamentación probatoria descriptiva completa, pues tomó partes de los informes plagados de nulidad, dejando de lado aspectos relevantes en relación a las contradicciones existentes y violentando las reglas de la santa crítica en lo que respecta a la lógica. A continuación, efectúa precisiones doctrinales acerca del debido proceso y la legalidad. Posteriormente, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida.
Sostienen que en relación al segundo agravio expuesto en apelación vinculado al art. 370 núm. 4) del CPP, vale decir, incorporación ilegal de prueba, el Tribunal de Alzada únicamente refirió que las pruebas cuestionadas fueron obtenidas y recolectadas en la etapa preliminar de investigación, de tal forma que únicamente podían ser cuestionadas por vía incidental en la audiencia de medidas cautelares y en relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación y motivación.
Añaden que en la única parte de la Sentencia en la que se menciona su nombre y el de Silvia Mamani Quispe es en el antepenúltimo considerando, donde se hizo mayor relación a la doctrina en vinculada a los elementos esenciales de la conducta penal, sin hacerse mención a su participación efectiva.
Citan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 147/2010-R de 17 de mayo, 190/2018 S-3 de 22 de mayo y 761/2013 de 11 de junio.
