AS/1471/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1471/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que: Robert Ayca Ayaviri, Ninfa Betty Mamani Colque y Daniel Quispe Manchego, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2023, Carmen Rosa Prado Gamboa y Carlos Alberto Quispe Mamani el 23 del mismo mes y año; y, Silvia Mamani Colque el 26 de julio del indicado año, interponiendo respectivamente sus recursos de casación el 23, 24 de mayo, 12 de junio, 30 de mayo (para la cuarta y el quinta); y, 28 de julio de 2023; por lo que, a excepción del recurso de Daniel Quispe Manchego, los restantes fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley. De tal manera éstos cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Para el caso del recurrente Daniel Quispe Manchego corresponde poner de manifiesto que, el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa. Cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que, cumplido el plazo respectivo, la posibilidad de ejercer el derecho precluye quedando extinguido y cuando menciona que son improrrogables, ello implica que la prolongación del plazo originalmente fijado, se halla impedida. A su vez, el art. 396 núm. 3) de la citada norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. En el caso que se analiza el plazo de presentación del recurso de casación vencía el 24 de mayo de 2023 y fue presentado el 12 de junio del señalado año. En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el mismo deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; ello, en relación al motivo expuesto en el recurso de casación.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Robert Ayca Ayaviri.

A través de su recurso el recurrente cuestiona aspectos vinculados a la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, vinculados a la ilegal incorporación de medios probatorios, falta de fundamentación probatoria y defectuosa valoración, exteriorizando su disconformidad con lo resuelto; no obstante, no es explícito respecto a la posible contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, es decir, Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 823/2017-RRC de 30 de octubre, 65/2012-RA de 19 de abril y 303/2020-RRC de 20 de marzo, lo cual representa incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, ante una eventual admisión por flexibilización, corresponde manifestar que el recurso a más de enunciar una posible afectación a sus derechos, no fundamenta desde la perspectiva constitucional, la relevancia de tales vulneraciones en el resultado final, denotando un perjuicio real y evidente; por lo cual, el motivo resulta inadmisible.

V.2.2. Del recurso de Ninfa Betty Mamani Colque.

De la lectura del recurso de casación, se advierte que la recurrente básicamente acusa que el Tribunal de Apelación hubiese omitido pronunciamiento fundamentado sobre sus agravios vinculados a incorporación ilegal de medios probatorios, falta de fundamentación probatoria y defectuosa valoración de la prueba; no obstante, de su estructura es evidente que el recurso no se adecúa a los supuestos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, pese a que se citan los precedentes contradictorios contenidos en los Auto Supremos 102/2018-RRC de 2 de marzo y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, no explica su conectividad con el Acto impugnado; es decir, en qué consistiría la posible contradicción. En este sentido, la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados es ausente, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación que no puede ser pasado por alto.

Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, la recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación, pues si bien, se indica haberse vulnerado sus derechos, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos, ni explica el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, resulta evidente que el recurso en examen es inadmisible.

V.2.3. De los recursos de Carmen Rossa Prado Gamboa y Carlos Albero Quispe Mamani.

De la lectura del recurso, se evidencia que si bien los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los precedentes invocados, es decir los Autos de Vista de 5 de enero y de 25 de abril (no especifican año) y el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2020, en relación a la resolución de sus agravios vinculados a la valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la norma sustantiva, de su falta de carga argumentativa se advierte que, no ofrecen mayores elementos que hagan al cumplimento de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien efectúan observaciones al Auto de Vista impugnado, invocando precedentes, no explican suficientemente la posible contradicción entre el sentido jurídico de los precedentes invocados y el contenido específico del Auto de Vista impugnado. Por otra parte, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización para admitir el recurso, ya que omiten proveer mayores antecedentes de hecho respecto a su motivo casacional, no precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, menos aún detallan con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, carencias recursivas que esta instancia no puede suplir, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

V.2.4. Del recurso de Silvia Mamani Colque.

La recurrente en su exposición, efectúa una serie de críticas a lo obrado por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelación, en este último caso, sobre los defectos de sentencia previstos en los núms. 4), 5) y 6) del CPP; no obstante, más allá de precisiones doctrinales u observaciones aisladas, no concreta motivos casacionales, acordes con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, omitiendo invocar precedentes contradictorios contenidos en Autos de Vista emitidos por Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose hacer notar que las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso no constituyen precedentes contradictorios, en el marco de las citadas disposiciones legales.

Por otro lado, tampoco se advierte que el recurso provea de los elementos necesarios para una admisión por flexibilización, ya que no desarrolla una estructura argumentativa a partir de la cual esta instancia pueda apreciar el perjuicio evidente y cuál la trascendencia en el fondo del caso, por lo que, en consideración a estos criterios el recurso deviene en inadmisible.