AS/1473/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1473/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que Evarista Nuñez Cruz, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de mayo de 2023 (fs. 578), presentando su memorial de recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 593), dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, denuncia que, el Tribunal de Alzada, determinó la culpabilidad sin haberse probado la autoría, no se manifiesta sobre el defecto de sentencia inherente a la errónea aplicación de la ley sustantiva por infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, ligado a la labor de subsunción inexistente tanto en Sentencia que fue convalidado por el Auto de Vista; toda vez, que el delito no fue probado, no fue justificado y tampoco se encuentra debidamente analizado y razonado jurídica y teleológicamente en la labor de determinar la existencia de la infracción reclamada en apelación restringida o es mera especulación; habiéndose limitado el Auto de Vista a una simple transcripción de partes del mismo recurso, lo que no constituye debida fundamentación jurídica ni motivación correspondiente al hecho, señalando motivo subjetivo sentimental, sin indicar la existencia del principio de subsunción, no habiendo sido absuelta esta infracción que constituye error in iudicando con infracción del art. 124 del CPP, que debe ser reparado porque vulnera los arts. 124 y 20 del CPP.

Al respecto, se tiene que, la recurrente invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 317/2003 de junio de 2003, referido a la obligación del Tribunal de alzada a ajustar su actividad jurisdiccional, que por mandato del art. 413 del CPP, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro juez para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales constitucionales y supranacionales; importando tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso; labor que fue obviada en el Auto de Vista confutado, omisión que constituye causal de nulidad, al constituirse en error absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse aplicado errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 258 y en vulneración del art. 124 de la ley adjetiva, toda vez que no se realizó la enunciación de los hechos, no refiere con qué elemento probatorio se acreditó la participación, los motivos para la realización del hecho, el momento de consumación, como se produjo, la existencia y cumplimiento de los elementos del tipo penal, cuál es el verbo nuclear del tipo penal presente en la sentencia y cual el núcleo duro del tipo penal; y, 407/2018-RRC de 11 de junio, que establece como doctrina, que la fundamentación constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, debiendo las resoluciones ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta atenuantes y agravantes a objeto de imponer la sanción; circunstancia que no ocurrió en el Auto de Vista, toda vez que la Sentencia impugnada contiene errores y omisiones formales que deducen falta de fundamentación, que genera la obligación de dejársela sin efecto; advirtiéndose el cumplimiento de su obligación recursiva de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, de modo que su cumplimiento determina la admisibilidad de este motivo por precedente.

En el segundo motivo reclama insuficiencia de fundamentación en el Auto de Vista, en vulneración del art. 124 del CPP, al no haberse especificado los elementos intrínsecos y exteriores de los tipos penales y porque la conducta de la imputada no se subsume al hecho denunciado, respetando los principios que rigen la actividad jurisdiccional contemplados en el art. 180.I de la CPE, generando falta de fundamentación del tipo penal de infanticidio en acto arbitrario e ilegal, convalidando y pretendiendo consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Al respecto, se tiene que la recurrente, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 260/2020; empero, se limitó a realizar una transcripción, incumpliendo lo previsto por el segundo párrafo del art. 417 de la norma procesal penal, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanada por este Tribunal.

Ahora bien, resulta evidente que este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del motivo recursivo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado con la relación de causalidad, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.