AS/1474/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1474/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, toda vez que el hecho generador tiene como base la existencia de un documento de carácter contractual con el Municipio de Tinguipaya, donde suscribe un contrato para la provisión de dos obras: electrificación de Asanta la cual fue concluida al 100% y electrificación de Janckolakaya con avance del 90%, que los pobladores del lugar no dejaron concluir; además, que el propio Municipio no realizó los desembolsos para cubrir los trabajos realizados y pago de personal, extremo que es ajeno a la voluntad de su persona, aspectos que fueron acreditados con prueba testifical y documental de carácter técnico, pero que no fue compulsada adecuadamente, al margen de no haber indicado la fecha de comisión del hecho menos la conducta dolosa del imputado y se emite una Sentencia injusta, agravio que fue reclamado en el recurso de apelación restringida, extremo que no fue resuelto por el Tribunal de alzada, toda vez que alegó el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, pero el Auto de Vista resuelve el previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, no obstante de haber transcrito los argumentos de apelación; empero, refiere que no se citaron las normas legales violadas o erróneamente aplicadas no siendo evidente el agravio denunciado, resultando la resolución en citra petita al no cumplir con la fundamentación sobre lo recurrido, con relación si existe o no subsunción, si la conducta del imputado se adecua al tipo penal o no se adecua y si existe la justa causa como eximente de responsabilidad o no existe, tampoco tomó en cuenta el principio de igualdad establecido en los arts. 180-I-II y 225 de la CPE, vulnerando su derecho al debido proceso por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el acceso a la justicia y derechos fundamentales al no haber realizado ponderación de los hechos a través de un proceso, justo, equitativo, eficaz y transparente, omisión que vulnera los arts. 124, 173, 169 num. 3) y 370 num. 1) del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006 y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Alega defecto del Auto de Vista que pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto los elementos de prueba refieren que electrificación Asanta se encuentra concluido al 100% y la electrificación Janckolakaya con un avance del 90% y que económicamente es menor el desembolso realizado por el Municipio de Tinguipaya; al respecto, no existe acreditación de una conducta dolosa; sin embargo, el Auto de Vista guarda silencio, al ser obviado vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, por cuanto no se pretendió revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que reclamó la existencia de errónea aplicación de la ley como defecto de Sentencia prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada debió advertir si se encuentran presentes los elementos de tipo penal cómo, cuándo y porqué; sin embargo, incurrió en transcribir partes del acta de juicio sin argumento legal alguno, por ello existe incongruencia de la resolución, además de no haber manifestado la prueba inobservada por el Tribunal de Sentencia referente a la prueba testifical de descargo limitándose a indicar la introducción de diecisiete documentales y dos testificales, lo cual genera restricción al derecho del debido proceso, en su elemento debida motivación y fundamentación jurídica y menos sustentó la verdad material de la aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 222 del CP, pues el Auto de Vista simplemente indicó la fecha de celebración del contrato, no refirió si existe justa causa, no acreditó la conducta de su persona para incumplir el contrato, tampoco acreditó el carácter doloso de su persona, menos explicó la aplicación de la dosimetría penal más alta por el delito; en consecuencia, enfatizó la falta de fundamentación a las denuncias de defectos de Sentencia, contenidas en el art. 370 num. 1) y 6) del CPP, y no se refirió a la inexistencia de fundamentación de la cuantía de la pena y falta de reglas de deliberación, más al contrario siendo esta Resolución contradictoria a la jurisprudencia.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 317/2003 (sic), 221 de 7 de junio de 2006 y 407/2018-RRC de 11 de junio.