V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 10 de abril de 2023 (fs. 1926), interponiendo el recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por inexistencia del principio de subsunción, puesto que el Municipio no realizó los desembolsos para cubrir los trabajos realizados y pago de personal, extremo que es ajeno a la voluntad de su persona, aspectos que fueron acreditados con prueba testifical y documental de carácter técnico y no fue compulsada, al margen de no haber indicado la fecha de comisión del hecho menos la conducta dolosa, agravio que fue reclamado en el recurso de apelación restringida, pero no resuelto por el Tribunal de alzada, en el ámbito del art. 370 num. 1) del CPP, porque resolvió conforme el art. 370 num. 5) del CPP, refiriendo que no se citaron las normas legales violadas o erróneamente aplicadas, resultando la resolución en citra petita al no cumplir con la fundamentación sobre lo recurrido, tampoco tomó en cuenta el principio de igualdad establecido en los arts. 180-I-II y 225 de la CPE, vulnerando su derecho al debido proceso por falta de subsunción e incorrecta aplicación de una pena, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando el acceso a la justicia y derechos fundamentales al no haber realizado ponderación de los hechos a través de un proceso, justo, equitativo, eficaz y transparente, omisión que vulnera los arts. 124, 173, 169 num. 3) y 370 num. 1) del CPP.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 144 de 22 de abril de 2006, 134/2013-RRC de 20 de mayo; sin embargo, transcribe parcialmente su contenido, señalando de que dichos precedentes son contradictorios, sin realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 en segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea aplicación de la ley sustantiva o inexistencia del principio de subsunción, a partir de la concurrencia de hechos similares para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia al debido proceso, acceso a la justicia y defecto absoluto, tal como consta a fs. 1940, en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos fundamentales como refiere, la denuncia resulta ser genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, alega defecto del Auto de Vista que pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto los elementos de prueba refieren que electrificación Asanta se encuentra concluido y la electrificación Janckolakaya con un avance del 90%, consecuentemente no existe acreditación de una conducta dolosa; sin embargo, el Auto de Vista guarda silencio, vulnerando el derecho al debido proceso y no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, por cuanto no se pretendió la revalorización de la prueba en segunda instancia, sino que reclamó la existencia de errónea aplicación de la ley como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, y el Tribunal de alzada debió advertir si se encuentran presentes los elementos de tipo penal cómo, cuándo y porqué; sin embargo, existe incongruencia en la resolución, además de no haber manifestado la prueba inobservada por el Tribunal a quo referente a la prueba testifical de descargo limitándose a indicar la introducción de diecisiete documentales y dos testificales, lo cual genera restricción al derecho del debido proceso, en su elemento debida motivación y fundamentación jurídica y menos sustentó la verdad material de la aplicación de la ley sustantiva del art. 222 del CP, se limitó a indicar la fecha de celebración del contrato, sin argumentación alguna enfatizando la falta de fundamentación a las denuncias de defectos de Sentencia, contenidas en el art. 370 num. 1) y 6) del CPP.
Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 317/2003 (sic), 221 de 7 de junio de 2006, 407/2018-RRC de 11 de junio; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, vinculados a su recurso de casación, sólo se limita a denunciar de manera genérica la vulneración del derecho al debido proceso y la restricción al derecho del debido proceso como se advierte a fs. 1940 vta., y 1941, sin ninguna otra precisión de cómo se vulneró, de qué manera se restringió; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
