V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Miriam Soledad Arando Pereira fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de abril de 2023 (fs. 407) interponiendo el recurso de casación, el 13 de abril de 2023 mediante buzón judicial (fs. 411 a 423); en ese entendido, se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley tomando en cuenta el feriado del 7 de abril por Viernes Santo; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo la recurrente aduce en su apelación restringida que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, justificando que sus actos fueron ejecutados como medio de defensa ante su víctima, aspecto que según la imputada el tribunal no valoró ni interpretó correctamente lo manifestado. Asimismo, menciona que la resolución emitida carece de una correcta fundamentación sólida donde se haya tomado en cuenta la norma y los procedimientos apropiados para su juzgamiento.
Respecto de la temática planteada la imputada omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, asimismo omitió precisar una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, en conclusión se limita a señalar de manera genérica que viola ciertas disposiciones legales, en las que se hubiera realizado una errónea aplicación de la ley penal sustantiva a momento de dictar la sentencia, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo la recurrente exterioriza su disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista, en base a consideraciones genéricas y parafraseando entendimientos sobre aquello que debiera esperarse de una resolución debidamente fundamentada que resuelva el conflicto jurídico por lo que, hace énfasis a la falta de fundamentación de la resolución emitida, empero, no concreta una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala específicamente cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 0418/2019-RRC de 4 de junio; sin embargo, la recurrente omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado, siendo que se limita a invocarlo y a transcribir la parte que creyó pertinente incumpliendo los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Por último, en el tercer motivo, sostiene y menciona que el Tribunal de Sentencia realizó una mala valoración probatoria de las pruebas ofrecidas en el desarrollo del juicio, aspectos que afectaron en la resolución emitida por ese Tribunal, violando de esta manera el debido proceso.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 Sala Penal Primera, 226/2005 Sala Penal Segunda, de los cuales se puede observar que la impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a invocarlos y a transcribir la parte que creyó pertinente refiriéndose únicamente a cuestiones que emergen de la Sentencia en abierta inobservancia a los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 224/2012 de 24 mayo, 1330/2003-R, 753/2003-R, 207/2004-R, 582/2005-R y 173/2021-S2 de 21 de mayo; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En relación a los criterios de flexibilización, se debe tener presente que éstos exigen que el recurrente mínimamente precise el derecho o garantía constitucional vulnerado, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, o en otras palabras, en qué sentido le causa perjuicio material la decisión asumida y posteriormente recurrida; no obstante, de la lectura del recurso se advierte que la recurrente incumple con la condición de explicar de manera precisa cuál el derecho que se le habría vulnerado, y en qué forma la decisión del Auto de Vista le habría causado perjuicio evidente y material, siendo éstos elementos indispensables para justificar la admisión de su recurso vía flexibilización.
Conviene manifestar que las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio pues a efectos de ingresar al fondo del motivo casacional vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, derivando en que el recurso deviene en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
