AS/1478/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1478/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que la Sala de apelaciones no consideró a cabalidad el reclamo de apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que el imputado no tuvo el cuidado correspondiente al estacionar la volqueta y por aquella falta de precaución sufrió un grave deterioro la movilidad, siendo inservible, lo que genera afectación al Estado.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a Autos Supremos 537/2022 de 7 de junio, 695/2021 de 26 de octubre y 246/2012 de 11 de septiembre; sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso (la Sala de apelaciones alzada no consideró a cabalidad el reclamo de apelación referido a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva) y el derecho y garantía constitucionales vulnerada (su derecho de acceso a la justicia); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.