AS/1481/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1481/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte “AGRAVIO DE ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PLANTEADA POR ALEXANDER OCAMPO SEGOVIA SIN LEGITIMACIÓN ACTIVA Y VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA” (sic), acorde al “Auto Supremo 065/2012 RRA de 19 de abril” y la Sentencia Constitucional 0049/2020-S2 de 17 de marzo, siendo que se afecta derechos y garantías constitucionales cuando existe incongruencia entre los antecedentes y los datos entre la parte considerativa y resolutiva, situación que ocurre en el caso de autos al alterar los datos del proceso ya que se identifica a la parte víctima y acusadora en varias partes de la Resolución impugnada conforme se tiene escrito; en ese sentido, el único legitimado es Alexander Ocampo Zuaznabar para plantear apelación restringida conforme los arts. 11, 76, 78, 79 y 317 concordante con el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, alega que la parte que activó la apelación restringida carece de legitimidad activa.

El Auto de Vista impugnado efectúa revalorización de pruebas y hechos, vulnerando el debido proceso en sus vertientes a la congruencia y seguridad jurídica, ya que no puede avalarse un certificado de herencia del extranjero con una declaratoria de herederos en Bolivia conforme se tiene de los arts. 101 del Código Civil (CC) y 502 y ss. del Código Procesal Civil (CPC); además, el Auto de Vista recurrido no fundamentó en cuanto a la admisibilidad de la apelación restringida planteada por la parte acusadora, pues dicha apelación se sustentaría en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin que se demuestre que el imputado hubiese falsificado la firma de la parte acusadora, pues del fundamento de la Resolución de alzada se tiene simplemente el basamento en el certificado de defunción de “Jorge Edgar Campos Suasnabar” ocurrido en Alemania el 8 de noviembre de 2006 (F-6) y el testimonio de transferencia de 25 de mayo de 2007 (F-1), realizando un análisis parcial y sesgado de la referida prueba que fuera analizada por el Tribunal de juicio; empero, sin ingresar al análisis de la valoración integral y jurídica, pues resulta evidente que la anulación de la Sentencia se sustenta en la valoración individual de las referidas pruebas; sin embargo, no puede ser valorada de forma individual en razón a que la prueba F-1, está compuesta por el testimonio y la minuta; lo que implica que, para pretender explicar una errónea valoración debe explicarse la valoración sobre ambas documentales, ya que al habérselas ofrecido como una sola prueba, no puede valorarse cada una de forma individual, tomando en cuenta que las pruebas fueron valoradas en la Sentencia en el rango señalado, situación no analizada por los Vocales a tiempo de determinar la errónea valoración probatoria, por lo que no se tiene fundamentado, motivado ni explicado el Auto de Vista impugnado, pues no se tomó en cuenta el segundo considerando de la Sentencia, situación que vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, incurriendo en los defectos absolutos previstos en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, además de no pronunciarse sobre los presupuestos establecidos para la nulidad de actos procesales, respecto a la presunta valoración errónea en la resolución y/o decisión final que dispone la nulidad del juicio oral. “Por otra parte al ingresar en el marco de la revalorización de la prueba en relación a los hechos objeto del proceso, incurren en la prohibición que sus mismas autoridades señalan con referencia al precedente fijado por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, que sus mismas autoridades señalan citan y transcriben el Auto de Vista objeto del presente recursos, lo que también resulta vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (…)” (sic).