AS/1481/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1481/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 5 de mayo de 2023 (fs. 337), interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente advierte “AGRAVIO DE ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA PLANTEADA POR ALEXANDER OCAMPO SEGOVIA SIN LEGITIMACIÓN ACTIVA Y VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA” (sic), pues acorde al “Auto Supremo 065/2012 RRA de 19 de abril” y la Sentencia Constitucional 0049/2020-S2 de 17 de marzo, siendo que se afecta derechos y garantías constitucionales cuando existe incongruencia entre los antecedentes y los datos entre la parte considerativa y resolutiva, situación que ocurre en el caso de autos al alterar los datos del proceso ya que se identifica a la parte víctima y acusadora en varias partes de la Resolución impugnada conforme se tiene escrito; en ese sentido, sostiene que el único legitimado es Alexander Ocampo Zuaznabar para plantear apelación restringida conforme los arts. 11, 76, 78, 79 y 317 concordante con el art. 394 del CPP; al respecto, se tiene en el planteamiento casacional, que la parte que activó la apelación restringida carece de legitimidad activa.

Este Tribunal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, si bien el recurrente cita el Auto Supremo “065/2012 RRA de 19 de abril”; sin embargo, no efectúa el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado conforme se tiene explicado en el quinto párrafo del acápite IV. de este fallo, similar situación ocurre con la cita de la Sentencia Constitucional 0049/2020-S2 de 17 de marzo, que no puede ser objeto de contraste conforme lo determina el art. 416 del CPP; además, no se puede considerar el planteamiento recursivo tomando en cuenta que incumple con las exigencias de los presupuestos de flexibilización conforme se tiene explicado en el acápite anterior de este fallo, pues no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, situación que amerita que el motivo en análisis devenga en inadmisible.

En el segundo motivo de casación el recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado efectúa revalorización de pruebas F-1 y F-6, consistentes en el certificado de defunción de “Jorge Edgar Campos Suasnabar” ocurrido en Alemania el 8 de noviembre de 2006 y el testimonio de transferencia de 25 de mayo de 2007, realizando un análisis parcial y sesgado, resultando evidente que la anulación de la Sentencia se sustenta en la valoración individual de las referidas pruebas; sin embargo, no puede ser valorada de forma individual en razón a que la prueba F-1, está compuesta por el testimonio y la minuta; lo que implica que, para pretender explicar una errónea valoración debe explicarse la valoración sobre ambas documentales, al habérselas ofrecido como una sola prueba, por lo que no se tiene fundamentado, motivado ni explicado el Auto de Vista impugnado. “Por otra parte al ingresar en el marco de la revalorización de la prueba en relación a los hechos objeto del proceso, incurren en la prohibición que sus mismas autoridades señalan con referencia al precedente fijado por el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, que sus mismas autoridades señalan citan y transcriben el Auto de Vista objeto del presente recursos, lo que también resulta vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (…)” (sic).

Esta Sala Penal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno sea Autos Supremos o Autos Vista acorde a lo explicado en el quinto párrafo del acápite IV. de este fallo, pues esa actividad recursiva corresponde a la parte recurrente y este Tribunal no puede suplirla de oficio, lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización, pues el recurrente por una parte expone en el mismo motivo revalorización probatoria; y por otro lado, falta de fundamentación, motivación y congruencia, lineamientos distintos que no pueden ser apreciados como una sola denuncia que además no puede pretenderse el análisis de fondo por la simple mención de la afectación al debido proceso; sino que, la parte recurrente debiera detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional; además, de no explicar el resultado dañoso emergente del defecto, situación que amerita que el motivo en análisis devenga en inadmisible.