AS/1482/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1482/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de julio de 2023, presentando memorial de casación, el 18 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso, se formula un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo, 285/2019-RRC de 2 de mayo, explicando que con relación al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, no respondió a dicho reclamo con el argumento de insuficiencias en la formulación del motivo, cuando en todo caso, correspondía la aplicación del art. 399 del CPP. Aspectos éstos con los que la Sala considera que los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP, han sido cumplidos, por cuanto se ha señalado en términos precisos la situación de hecho que se considera contradictoria, restando declarar la admisibilidad del presente motivo, para luego, en el análisis de fondo verificar la similitud de la situación de hecho y en su caso decretar la existencia o no de contradicción.

En cuanto al segundo y tercero motivo, con referencia a los defectos del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, el recurrente considera que la Sala Penal Tercera no dio aplicación al art. 399 del CPP, una vez radicado el caso. En consideración de los suscribientes, el recurso en examen en este particular, es inadmisible, ya sea por la ausencia total de señalamiento de contradicción en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, como también por solo haberse realizado sintéticas afirmaciones sobre supuestos de fundamentación precaria, el recurso en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos. Si bien en el recurso se consignan los AASS 393/ 2022-RRC de 9 de mayo y 394/ 2022-RRC de 9 de mayo, de ellos no se tiene argumentada cual la situación de hecho reputada contradictoria, lo que hace que sea declarado inadmisible.

Finalmente, en cuanto el cuarto motivo, el recurrente denuncia incongruencia por error en el Auto de Vista’, precisando que los reclamos vinculados con la producción de prueba extraordinaria en juicio oral, pese a cumplirse los presupuestos procesales que habilitan su impugnación, se limitó a pronunciarse sobre la forma y no sobre el fondo de lo reclamado.

Partiendo de ello, a tono con lo contenido en el apartado III de este Auto Supremo los aspectos sobre los que debe recaer el juicio de admisibilidad, son fundamentalmente tres, a saber: que la resolución impugnada posea recurribilidad dispuesta por norma; que quien promueva el recurso tenga legitimidad para activarlo, es decir, que el sujeto posea del derecho de impugnación al concurrir en él interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona; y, la concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra Resoluciones que resuelvan recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir, sino la ausencia de competencia nacida en Ley que habilite un pronunciamiento por parte de este Tribunal. En tal sentido, en tratándose que lo reclamado tiene que ver con un trámite de una cuestión incidental, toda vez que tal tipo de situaciones no son susceptibles de ser abordadas en casación por las limitaciones antes enunciadas, este motivo deviene inadmisible.