V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes Luis Remberto López Gutiérrez y Remberto López Rodríguez, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2023, interponiendo recurso de casación el 12 de julio de 2023, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación inobservando lo dispuesto por el art. 398 del CPP, vulneración a su derecho al debido proceso por la falta de motivación y fundamentación, así como la valoración de la prueba y falta de fundamentación de la pena, expresa que el tribunal de primera instancia consideró solo las pruebas de cargo existiendo una defectuosa valoración de la prueba, emergiendo una errónea aplicación de la ley vulnerando su derecho a la defensa.
Es así, que este Tribunal advierte que el recurrente en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, invocó los Autos Supremos 507/2007de 11 de octubre, 113/2007 de 31 de enero, 1097/2010 de 29 de abril, 085/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 657/2007 de 15 de diciembre, 161/2012 de 17 de julio, 354/2008-RRC de 7 de noviembre; sin embargo, se limita en citarlos, sin realizar la labor de contraste; consecuentemente, no determina de forma clara y concisa en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, no especifica y relaciona el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión. Asimismo se advierte que ante la invocación de precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 049/2016-RRC de 21 de enero, 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 743/2019-RRC de 09 de septiembre, resulta limitada la argumentación expuesta, pues si bien denuncia la vulneración al debido proceso por la falta de motivación y fundamentación, así como la valoración de la prueba y falta de fundamentación de la pena, omite precisar las contradicciones entre el Auto impugnado y los precedentes invocados, debido a la insuficiente argumentación recursiva empleada en el presente recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio regido por el principio de imparcialidad que deriva que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a citar o enunciar como defecto absoluto la ausencia de fundamentación o motivación, así como la imposición de la pena, pero sin describir en qué consiste la restricción o disminución del derecho y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto en análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a los propios recurrentes que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala Penal regida por el principio de imparcialidad; en consecuencia, ante la inadecuada formulación del recurso por parte del recurrente, no es posible que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
