V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer, segundo y tercer motivos, la recurrente denuncia: i) inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ausencia del elemento subjetivo del dolo respecto del tipo penal de Lesiones Gravísimas, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó una valoración adecuada, objetiva y racional referente a los derechos vulnerados en la Sentencia impugnada, cuando la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado no fue demostrada en el juicio, por lo que mal podrían haberle impuesto una condena de dos años como se señala en la Sentencia y el Auto de Vista impugnados; ii) con relación al defecto de sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Alzada señaló que en su apelación restringida no estableció concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto de sentencia alegado, aspecto que no permite la apertura de la competencia del Tribunal de apelación, por lo que lo el alegato impugnatorio carece de mérito; y, iii) en cuanto al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, se tiene de la lectura del tercer considerando que no se valoró adecuadamente las pruebas periciales y testificales de descargo que presentó, quienes refirieron de forma coincidente que participaron de la auditoria médica efectuada por el SEDES, que fue realizada con imparcialidad y que determinó luego de una valoración detallada de los antecedentes y la historia clínica, que su persona habría actuado en apego a los protocolos médicos y que por esa razón no se habría determinado responsabilidad alguna en su contra, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia.
Al respecto, se tiene que la recurrente en el primer motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 61 de 6 de marzo de 1997, en el segundo motivo no invoca precedente y para el tercer motivo invoca los AS 240 de 6 de julio de 2006, 307 de 11 de junio de 2003, 119 de 20 de abril de 2006, 233/2006 de 4 de julio, 276/2004 de 26 de noviembre, 21/2012-RRC de 14 de febrero, 383 de 26 de septiembre de 2005, 215 de 28 de junio de 2006, 43 de 27 de enero de 2007 y 166 de 12 de mayo de 2005; empero, únicamente se limitó a transcribirlos, sin especificar de forma clara y concisa cuál la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Además, en el tercer motivo denuncia vulneración a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, debido proceso en su vertiente de derecho a la valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; en cuyo mérito corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; empero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; así como el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el recurso deviene en inadmisible.
