V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023 (fs. 1400), interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado es totalmente arbitrario, identificando como puntos de agravio los siguientes: i) Va en contra de los principios del derecho penal, al indicar que el Ministerio Público y la víctima a su turno demostraron el hecho, sin contar con elementos probatorios contundentes, categóricos y uniformes sobre la existencia del hecho de Violación endilgado. ii) Únicamente hizo una mención somera en referencia a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, realizando una superficial expresión sobre el contenido y requisitos de la Sentencia. iii) Es unilateral y ultra petita, sin suficientes elementos de prueba confirmó la Sentencia, con evidente valoración defectuosa de la prueba y sin describir el tipo de valor probatorio que se otorgó a las pruebas documentales y testificales, con total carencia de fundamentación y motivación, incumpliendo el art. 173 del CPP. iv) Incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, en relación a la subsunción del tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP. Concluyó manifestando que, ante la denuncia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que se constituyen en defectos absolutos no convalidables, pide la aplicación de la flexibilización en relación a los requisitos de admisibilidad.
Respecto a la temática planteada se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y lacónicamente contra el Auto de Vista impugnado, de forma incongruente y contradictoria en la formulación de los argumentos de su recurso alcanzó a referir que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, unilateral, ultra petita y con carencia de fundamentación, situación por la que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limita a denunciar la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, constituyéndose en defectos absolutos no convalidables, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
