V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto que resolvió el pedido de complementación el 26 de junio de 2023 (fs. 794), interponiendo su recurso de casación el 3 de julio del mismo año, por lo que ha cumplido con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo casacional en el que acusa falta de pronunciamiento de los argumentos deducidos respecto al defecto de sentencia dispuesto por el art. 370 num. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 288/2019-RRC de 2 de mayo y 597/2022-RRC de 23 de junio respecto a los cuales los enuncia y transcribe la doctrina legal, omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas.
En cuanto al Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto, su doctrina legal aplicable señala que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor del delito de Falsedad sea material o ideológica con su uso; a dicho efecto el recurrente explicó la contradicción emergente, al referir que el Auto de Vista impugnado reconoce que no es admisible la existencia del concurso real ni ideal en delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo de forma contradictoria valida la Sentencia que en contravención al art. 370 num. 1) del CPP, le condenó por ambos delitos; incurriendo en consecuencia el fallo ahora recurrido en contradicción con el fallo jurisprudencial de análisis, cumpliendo el recurrente con el requisito de admisibilidad que viabiliza el análisis de fondo del motivo planteado, por lo que deviene en admisible.
Se deja constancia respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 177/2013 de 22 de febrero invocada como precedente contradictorio, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En el segundo motivo casacional, se advierte la acusación de que el Tribunal de Alzada no fundamenta de forma suficiente la respuesta al agravio del defecto de sentencia previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, en el que acusa que se omitió pronunciarse el agravio de ausencia de valoración probatoria del dictamen pericial complementario; cometiendo el agravio de revalorización probatoria de dicha prueba.
El recurrente invoca contradicción con el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre; enfatizando que su doctrina legal aplicable está referida a la correcta fundamentación probatoria intelectiva por parte del Tribunal de primera instancia; sin embargo, no logra precisar cuál la contradicción, al ser la acusación de fondo la prohibición de revalorización probatoria, incumpliendo en consecuencia el recurrente con la labor de determinar la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP, sin identificar de manera clara y coherente, menos explicar o proponer la existencia de una opinión contraria a la resolución dictada por el Tribunal de apelación respecto al presente agravio, que devele la presencia de un acto censurable en alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.
Ahora bien, respecto a los Autos Supremos invocados en el otrosí primero del recurso de casación Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 449/2007 de 12 de septiembre y 108/2019-RRC de 27 de febrero; se tiene que son referencias de forma únicamente nominales, por cuanto no se tiene alegato alguno que determine o haga entendible su presencia en el memorial del recurso, por lo que, al no existir el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, resulta patente una falencia recursiva notoria, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. Por lo referido el segundo motivo casacional es inadmisible.
