III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes advierte la “(…) INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA CONTRARIA AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL.– La Sra. (…) interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia Nro. 02/2022, de fecha 24 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia en materia penal de la localidad de Puna del Dpto. de Potosí, por el cual emite Sentencia absolutoria a favor de mi persona Sr. Crescencio Curo Yucra, toda vez que considero el juez ad- cuo, en aplicación del Art. 363 núm. 3 del C.P.P., se ha demostrado en el juicio oral, publico, continuo y contradictorio, que el hecho no constituye delito.
El Ministerio Publico en su acusación alega que en fecha 26 de enero del 2.019, cuando supuestamente la Sra. (…) fue al domicilio de la localidad de Chacabuco, para sacar aba para poder alimentarse, es así que en ese momento su esposo, es decir mi persona SR. Crescencio Coria Yucra, se acerca a ella diciéndole "a que vienes si ya te has ido, eres ratera sua, ándate", diciéndole tomo a la fuerza la bolsa de aba que traída consigo la víctima, quitándole torciéndole la mano, la parte del dedo golpeando por dos veces empujo a la víctima, no dejando llevar nada, en el criterio del Ministerio Publico la victima de este hecho constituye Violencia intra familiar, previsto en el Art. 372 Bis del C.P., sin embargo debemos aclarar que en el desfile probatorio, ni el Ministerio Publico ni el acusador particular ha acreditado que en fecha repito 23 de enero del 2.019, mi persona hubiera cometido una violencia física toda vez de que conforme el Art. 7 de la Ley Nro. 348 de fecha 9 de marzo del 2.013 en su Núm. 1„para que existe violencia física debe concurrir una acción que ocasione lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando fuerza física, arma o cualquier otro medio, es decir Sr. Juez debe existir un impedimento legal, en el caso de autos si se alega presuntamente que el impetrante le voto al suelo debió existir alguna equimosis o escoriación acreditado a través de un certificado médico, expedido por el IDIF, en el caso sub- lite no se ha acreditado esos extremos.
Ahora bien no todas las acciones son consideradas como violencia psicológica si presuntamente en fecha 23 de enero del 2.019 a horas 17:00, mi persona hubiera expresado a mi ex - conyugue, "a que has venido no tienes que comer a eso has venido, mujer ratera a que bienes", este hecho debe considerarse como violencia psicológica cuando existe una acción sistemática de desvalorización intimidación y control de comporta miento y decisiones de la mujer, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica desorientación inclusive el suicidio es decir no es el Juez ni el Fiscal no el tribunal de Alzada quien tiene que determinar que supuestamente lo que he vertido en contra de mi ex conyugue constituye Violencia Psicológica si no es un informe del psicólogo del IDIF que tiene que establecer que ha existido un daño, intimidación o desvalorización sistemática, del comportamiento y decisión de una mujer, hecho que no ha sido demostrado, bajo ninguna circunstancia, por parte del Ministerio Publico ni de la víctima, estos hechos han sido claramente determinados en la Sentencia Nro. 02/2022, por el Juez ad- cuo, al haber determinado una Sentencia absolutoria a mi favor, sin embargo el Tribunal de alzada cuando resuelve este punto de apelación menciona " que se puede advertir que no existe una fundamentación jurídica como parte de una estructura de una Sentencia en el cual debe considerarse, una vez realizada la fundamentación descriptiva probatoria de la prueba y su valoración individual, así como una fundamentación analítica he intelectiva, donde se realiza la valoración de la prueba individual pero de manera conjunta y armónica debe procederse a realizar la fundamentación jurídica, donde se proceda a realizar una subsunción de la conducta de acuerdo al tipo penal acusado del delito de violencia familiar o domestica (…)” (sic); asimismo, cita el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003.
