V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado de manera personal con el Auto de Vista impugnado, el 31 de mayo de 2023 conforme diligencia de fs. 98, interponiendo el recurso de casación el 6 de junio del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 99; presentando su impugnación dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer y tercer motivo casacionales, en los que refiere que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación a tiempo de resolver los puntos recursivos de la apelación respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP y respecto a la violación al debido proceso al acusar que la sentencia fue dictada sin fundamentación, se advierte que el recurrente, no hace mención a ningún precedente contradictorio, siendo necesaria la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que ambos motivos casacionales devienen en inadmisibles.
En relación al segundo motivo casacional por el que refiere que respecto al primer motivo de apelación, el Auto de Vista resuelve sin la debida motivación, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados, se constata que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios invocados, se tiene la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Respecto al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, se tiene que declaró infundado el recurso de casación que resolvió, no pudiendo ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable. Y respecto al Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto el recurrente se limita simplemente a referir nominalmente dicho fallo, sin precisar en lo mínimo su supuesta contradicción con relación al Auto de Vista impugnado; es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, es manifiesta la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, alegando que se estaría atentando al derecho a la defensa, a la igualdad y a la fundamentación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, adoleciendo de manera genérica el recurso de casación de una carencia recursiva y falta de argumentación en la exposición de los agravios; por lo que resulta inadmisible.
