AS/1498/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1498/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley tomando en cuenta el feriado departamental de La Paz del 17 de julio en conmemoración a la Revolución del 16 de Julio de 1809; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no controló el defecto absoluto reclamado en apelación restringida relativo a la fecha en la que comenzaría la condena del imputado Wilder Gómez Mamani, pues soló se habría consignado el día y mes del comienzo de la condena mas no así el año haciendo que la Sentencia sea defectuosa vulnerando el art. 365 del CPP.

Como primera apreciación, se advierte que los recurrentes no invocaron ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.

También es evidente, que no se identifica ningún derecho o garantía que se hubiese lesionado por el Auto de Vista, por lo que no es posible abrir excepcionalmente la competencia de esta Sala Penal por presupuestos de flexibilización, ya que su viabilidad se ve condicionada al cumplimiento de los requisitos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, y si bien en el caso de autos reclama la convalidación por el tribunal de apelación de un defecto absoluto de la Sentencia como es la no indicación del año en que comenzaría a correr la Sentencia, no es menos evidente que no se identificó qué derecho se hubiese lesionado con este posible defecto; tampoco se explicó el resultado dañosos emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto; y ante el incumplimiento de requisitos, tanto normativos como lo referentes a los criterios de flexibilización, esta sala se ve imposibilitada de analizar en el fondo sus reclamos, restando declarar inadmisible el presente motivo.

En el segundo motivo los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en una indebida fundamentación y motivación al sostener que los hechos y la calificación de la acusación fiscal como del Auto de apertura de juicio son los mismos que los descritos en la Sentencia; fundamento que no hubiese emergido de un control de la Sentencia respecto a los defectos de Sentencia previstos en los nums. 1 y11) del art. 370 del CPP y la infracción del art 362 de la citada norma, que reclamaron en apelación, toda vez que fueron condenados por delitos diferentes a los descritos en la acusación Fiscal; añadiendo que la condena impuesta al imputado a Wilder Mamani Gómez fue mayor a la pena prevista por el delito condenado.

En primer lugar, es menester referirnos al AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, que fue invocado como precedente contradictorio; sin embargo, no se dio cumplimiento a la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, pues no se advierte argumento donde se explique la contracción emergente entre el Auto de Vista y el precedente citado; siendo esta exigencia recursiva indispensable para que se pueda ejercer la labor de contraste conforme lo encomienda el art. 419 del CPP; siendo pertinente precisar que no basta con la simple invocación de un precedente contradictorio sino que debe explicarse la posible contradicción entre ambos fallos; situación que no se cumple en el caso de autos.

Por otra parte, el argumento central del recurso es que se convalidó un defecto absoluto ante la condena de los imputados por delitos que no hubiesen sido expuestos en la acusación fiscal, y el reclamo de una condena que excedería el máximo previsto por el delito endilgado; sin embargo, estos alegatos no los contrasta con la lesión de algún derecho o garantía constitucional, y como ya se explicó en el anterior motivo la apertura de la competencia por presupuestos de flexibilización es excepcional, para lo cual los recurrentes deben cumplir con los requisitos que se encuentran desarrollados en el marco normativo de la presente resolución, situación que no se cumple en el caso de autos, pues no se denuncia la lesión de algún derecho o garantía, tampoco se explica el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del supuesto defecto convalidado; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, los recurrentes denuncian que, el Tribunal de alzada convalidó un defecto absoluto al afirmar que el Tribunal de Sentencia obró correctamente, respecto a su denuncia de apelación sobre la falta de inserción de los datos de un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue planteado en juicio y resuelto en la misma audiencia, empero la Sentencia obvio insertar estos datos.

En relación a los invocados AASS 73/2013-RRC de 19 de marzo y 167/2013 RRC, los recurrentes incumplen con lo previsto en el art. 417del CPP, pues no explican la contradicción emergente entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, limitándose a citar los fallos, sin explicar cómo resultan contrarios a la Resolución que ahora impugnan; no siendo suficiente la simple cita de los precedentes, por cuanto es requisito normativo la explicación en términos claros de la contradicción de los precedentes que se invoquen con la resolución que se impugna.

Del análisis del motivo, tampoco se advierte la denuncia sobre la lesión algún derecho o garantía constitucional vulnerado, y como ya se explicó en los anteriores motivos, la apertura excepcional de la competencia de esta Sala por presupuestos de flexibilización se ve condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos la identificación de algún derecho vulnerado, el desarrollo de cómo se vulneró el mismo, el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia; requisitos que no fueron cumplidos en el caso de autos restando declarar inadmisible el presente motivo.