V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 27 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En casación el recurrente considera que la Sentencia de grado erró en la aplicación de la norma, optando por la condena, cuando en su opinión debió ser absuelto, con la aplicación de las reglas del art. 363 del CPP; así también, sugiere que los Tribunales inferiores no advirtieron un supuesto de error, pues asegura, fue condenado mediando la aplicación del art. 145 del CP, al considerársele servidor público, algo que él afirma no ostentar; en lo demás el recursos redunda en afirmaciones de error en su juzgamiento y aseveraciones enfáticas sobre la no comisión ni de los hechos juzgados ni del delito en el que se fundó condena.
La Sala advierte que, el recurrente no invocó precedentes contradictorios; por tanto, no efectuó la labor de contradicción de forma clara y precisa, especificando las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que, se observa que incumplió con el requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; y, desarrollados en el acápite IV. de la presente resolución.
Tampoco, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente refirió de manera genérica la violación al debido proceso; de modo que ante una posible situación de flexibilización, es preciso examinar si se cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad; esta Sala Penal advierte que la parte recurrente se limitó a proveer los antecedentes de los hechos generadores del recurso y precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado; empero, no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, no cumple con los requisitos de admisibilidad para el análisis de fondo ante la denuncia de defectos absolutos, razón por la que el referido motivo deviene en inadmisible.
