III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP, respecto al cual el Auto de Vista incurre en carencia de motivación y fundamentación dando razón al Juez de Sentencia, extractando del acápite “VI. - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. – En la que el juez A-quo procede a realizar una transcripción de los tipos penales acusados para posteriormente proceder a aplicar la doctrina afectos de explicar con relación a los tipos penales acusados, así como la aplicación de A.S. con relación a la adecuación o subsunción del hecho…” (sic), refiriendo que no logró crear en el juzgador la convicción del hecho y la responsabilidad de la acusada, en razón de que las pruebas testificales inclinaron a favorecer a la parte acusada por cuanto carecen de credibilidad, toda vez que los testigos no presenciaron de forma directa los hechos que se acusan. En cuanto al delito de Racismo y actos Discriminatorios, refirió que la acusada le dijo coja imitando su forma de caminar, para corroborar dicho extremo, declaró el testigo de cargo que dicha prueba tampoco fue creíble por tratarse de testigos que tienen interés en el resultado del proceso y no habiendo creado certeza en el juzgador, en cuanto a la prueba documental de descargo se acreditó un hecho de agresión física y no así de los delitos acusados, así lo fundamentó el Juzgador, procediendo a aplicar el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la presunción de inocencia, además de referirse a la declaración del imputado debió ser valorada conforme a derecho; sin embargo, ni el Tribunal de alzada ni el Juez de Sentencia llegan a explicar de manera fundamentada y motivada, sólo se remiten a nombrar Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril y 321/2020-RRC de 20 de marzo, y a sostener que la declaración de la víctima sería importante en un proceso penal; en consecuencia, el Tribunal de alzada efectuó una interpretación forzada de la prueba, vulnerando los elementos descritos como derecho al juez natural en su vertiente imparcialidad, derecho a la legalidad de la prueba que no fue valorada bajo los parámetros de la norma, vulnerando el principio de igualdad.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 294/2017-RRC de 20 de abril, 321/2020-RRC de 20 de marzo, asimismo las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y “1056/2003-RJ” (sic).
Refiere el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, hace referencia de las pruebas documentales y transcribe las declaraciones de los testigos, que no fueron analizadas ni valoradas conforme al debido proceso, pues la autoridad jurisdiccional transgredió lo previsto en los arts. 124, 173 y 359-I del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada, realizó un resumen de las pruebas producidas. Refiere que el agravio debe enunciar de manera clara y precisa, cuál la prueba no valorada o defectuosamente valorada de cómo esta prueba fue erróneamente o mal valorada e identificar como debió valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica; además, debió indicar como carga argumentativa en la Sentencia, pero en dicha Resolución se tiene una fundamentación probatoria testifical de cargo, como la documental y testifical de descargo; sin embargo, siendo la facultad del Tribunal de alzada de realizar una revisión de logicidad de la Sentencia, denotándose que el juez de mérito da mayor valor a la prueba documental de la parte acusada, por otra parte el Tribunal de alzada reconoce en forma expresa y explícita que no cumplió con la labor de observar el recurso a fin de aclarar algunos aspectos de forma por lo que debió aplicar el art. 399 del CPP, empero contrariamente funda y justifica su resolución señalando que no cumplió con los requisitos de forma para interponer el recurso de apelación y al no haber sido observado en su momento la resolución incurre en una incongruencia interna generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP; puesto, que también se encontraba probado el elemento dolo que fue obviado tanto por el juez como de alzada, lo que amerita falta de valoración objetiva de las pruebas, incurriendo en la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, advirtiéndose parcialización de la autoridad judicial en ambas instancias.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 127/2011 de 11 de abril, 205 de 27 de 2010 (sic), 432 de 15 de octubre, 326/2013 de 6 de diciembre, 001/2021-RRC de 8 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 685/2022-RRC de 7 de julio.
