V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 4 de agosto de 2023 (fs. 135), interponiendo el recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) CPP, con relación al delito de Calumnia previsto en el art. 283 del CP, respecto al cual el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación dando razón al Juez de Sentencia, refiriendo que no logró crear en el juzgador la convicción del hecho y la responsabilidad de la acusada, pues las pruebas testificales inclinaron a favorecer a la parte acusada por cuanto carecen de credibilidad al no presenciar de forma directa los hechos que se acusan, en cuanto al delito de Racismo y actos Discriminatorios la declaración de los testigos de cargo, tampoco fue creíble por tener interés en el proceso, en cuanto a la prueba documental de descargo se acreditó agresión física y no así los delitos acusados, así lo fundamentó el juez procediendo a aplicar el art. 116-I de la CPE; sin embargo, el Tribunal de alzada ni el Juez explicaron de manera fundamentada y motivada, vulnerando los elementos descritos como derecho al juez natural en su vertiente imparcialidad y a la legalidad de la prueba que no fue valorada bajo los parámetros de la norma vulnerando el principio de igualdad.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 294/2017-RRC de 20 de abril y 321/2020-RRC de 20 de marzo; sin embargo, transcribe parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 en segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parcialmente la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea aplicación de la ley sustantiva, advirtiéndose que el recurso versa más sobre la relación fáctica y no así sobre la contradicción que haya generado el Auto de Vista con relación a la falta de motivación y fundamentación; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.
Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y “1056/2003-RJ” (sic), corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la enunciación al debido proceso, igualdad de partes y defecto absoluto, tal como consta a fs. 158 y vta., 160 vta., 163 vta., en armonía del ámbito de los presupuestos de flexibilización, la recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos como refiere, la denuncia resulta ser genérica, sin explicación clara, ni precisó punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el segundo motivo, alega el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, en transgresión a los arts. 124, 173 y 359-I del CPP; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada, realizó un resumen de las pruebas refiriendo que el agravio debe enunciar de manera clara y precisa, cuál la prueba no valorada o defectuosamente valorada o cómo esta prueba fue erróneamente o mal valorada e identificar como debió valorar de acuerdo a las reglas de la sana crítica; además, debió indicar como carga argumentativa en la Sentencia, pero en esta Resolución contiene fundamentación probatoria de testifical de cargo, como la documental y testifical de descargo; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó una revisión de la Sentencia, reconociendo en forma expresa y explícita que no cumplió con la labor de observar el recurso a fin de aclarar algunos aspectos de forma como emergencia debió aplicar el art. 399 del CPP, pues la resolución incurre en una incongruencia interna generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, vulnerando al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación previstos en los arts. 124 y 173 del CPP.
Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 127/2011 de 11 de abril, 205 de 27 de 2010 (sic), 432 de 15 de octubre, 326/2013 de 6 de diciembre, 001/2021-RRC de 8 de enero, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 685/2022-RRC de 7 de julio; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, señalando de forma genérica precedentes contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, pues correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, del cual se advierte que la recurrente incurre en la insuficiencia técnica recursiva empleada en este recurso casacional, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; en consecuencia, no puede ingresar al análisis de fondo.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida vinculados a su recurso de casación, sólo se limita a denunciar de manera genérica la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, al principio de igualdad y defecto absoluto como se advierte a fs. 169, sin ninguna otra precisión de cómo se vulneró, de qué manera se restringió; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
