AS/1501/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1501/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega vulneración del derecho y garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, establecido en el art. 117 II de la CPE; considerando, que en mayo de 2019 Freddy Mora Chávez presento querella por el delito de Cheque en Descubierto y el 12 de septiembre el Juez de la causa dispuso la aplicación del art. 292 del CPP, emitiendo resolución de abandono de acusación particular, instaurando el querellante un nuevo proceso en el cual el recurrente fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, aspecto que fue denunciado en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada se limita a señalar que el caso se trataría de un mero abandono de la acusación particular, lo que no impediría la instauración de un nuevo proceso por los mismos hechos, lo que no causaría ningún efecto jurídico; por lo cual, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia apelada vulneraría el derecho y principio constitucional non bis in ídem; además, de incurrir en defectos absolutos establecidos en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP.

En atención a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1767/2004-R de 9 de noviembre y 243/2006-R de 15 de marzo; las cuales, no son consideradas como precedentes contradictorios, en cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP; el cual, precisa que son considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia de todo el territorio nacional y los Autos Supremos emitidos por la presente Sala Penal; asimismo, al no ser consideradas precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales invocadas, el recurrente no puede precisar la contradicción existente; por lo cual, el presente motivo no cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho y garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, establecido en el art. 117 II de la CPE, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que el recurrente proporcionó a esta Sala Penal; toda vez, que de manera clara señala la vulneración del derecho y principio constitucional non bis in ídem; además, refiere que el Juez de Sentencia y el Tribunal de apelación no consideraron que en mayo de 2019 Freddy Mora Chávez presentó querella por el delito de Cheque en Descubierto y el 12 de septiembre el Juez de la causa dispuso la aplicación del art. 292 del CPP, existiendo un doble juzgamiento por los mismos hechos, incurriendo el Auto de Vista en los defectos absolutos establecidos en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, por lo descrito, corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente alude que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y el derecho de tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia omisiva y fundamentación insuficiente al resolver el primer, tercer, cuarto, quinto y octavo agravios denunciados en apelación restringida; por lo cual, el recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación no da una respuesta suficiente y pertinente a cada uno de los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a reiterar los fundamentos de la Sentencia, sin mayor proceso analítico ni razonando su decisión, careciendo de la debida fundamentación y motivación e incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y lo resuelto, siendo una resolución infra petita; toda vez, que todas los agravios denunciados no merecieron un abordaje individual y razonado, vulnerando el art. 398 del CPP.

Respecto a los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal de Justicia evidencia, que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 8 de agosto en relación a la debida fundamentación, 52/2012 de 19 de marzo, 78/2013 de 20 de marzo a la congruencia que deben contener las resoluciones y 196/2022-RRC de 4 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones; en referencia a estos fallos el recurrente precisa de manera clara y fundamentada la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido en casación; alegando que, el Auto de Vista recurrido en casación no da una respuesta suficiente y pertinente a cada uno de los agravios denunciados en apelación restringida, limitándose a reiterar los fundamentos de la Sentencia, sin mayor proceso analítico ni razonando su decisión, careciendo de la debida fundamentación y motivación e incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y lo resuelto, siendo una resolución infra petita, vulnerando así el debido proceso y el derecho de tutela judicial efectiva, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo el recurrente refiere violación al derecho de impugnación, al declarar el Auto de Vista de manera ilegal la inadmisibilidad de los agravios de apelación restringida 9, 10 y 11, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 553/2004 de 1 de octubre y 804/2018-RRC de 10 de septiembre.

En atención a los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este Tribunal de Justicia advierte que cumple con invocar como precedente contradictorio los Autos Supremos 553/2004 de 1 de octubre y 804/2018-RRC de 10 de septiembre; además, cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido; ya que, precisa que el Tribunal de alzada al declarar la inadmisibilidad de los agravios 9, 10 y 11 de apelación restringida sin otorgar un plazo para subsanar los errores existentes, vulneró el art. 399 del CPP; por lo que el presente motivo, cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del presente motivo.