AS/1503/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1503/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sentencia violó el derecho al debido proceso y el Auto de Vista el principio de seguridad jurídica al indicar que en no fue reclamada en su momento ante el Juez del Control Jurisdiccional la prueba “Fosfatasa acida” que establecía quién fue el autor de la violación; en el mismo sentido, argumenta que el Tribunal de Alzada avala una Sentencia que provoca perjuicios y sobre todo restricciones de su derecho a obtener respuestas lógicas, completas y exhaustivas, de la misma forma reitera una falta de objetividad de la investigación, señalando que se habría tomado su derecho como precluido de impugnar, al no haber reclamado oportunamente, refiriendo que la Sentencia conllevaría una inobservancia y errónea aplicación del art. 370 inc. 1 y 2 del CPP, de igual manera plantea el art. 193 inc. c) de la Ley 348 del Código niña, niño y adolescente (CNNA) y 72 del CPP, enfatizando que la Sentencia estaría incurriendo en incongruencia omisiva o exsilencio.

Ahora bien, sometido al análisis el motivo planteado, se tiene que de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, dentro de ese análisis al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplieron con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley.

Si bien el recurrente denuncia y arguye de manera escueta la falta de valoración de la prueba “Fosfatasa acida”, una mala aplicación de los arts. 72 y 370 inc. 1 y 2 del CPP y art. 193 inc. c) del CNNA no establece claramente cual es defecto preciso de parte a lo resuelto por el Tribunal de alzada, tampoco cita con claridad lo resuelto y cual debió ser el correcto pronunciamiento, si bien identifica dentro el Auto de Vista como infracción la falta del derecho al debido proceso no provee de antecedentes de hecho generadores del recurso, tampoco detalla en qué medida se hubiese restringido o disminuido sus derechos y garantías, como último no explica el resultado dañoso emergente del defecto. Por lo expuesto, el recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; por lo que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.