III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la aplicación de la Ley 348, el recurrente refiere que tanto la acusación fiscal y particular, mantuvieron como base la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 308, 292 y 293 del CP, sin llevarse el juicio conforme a la aplicación de la referida Ley; en esa eventualidad, acusa que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad de las partes, al intentar retrotraer el proceso, la omisión en la que incurrieron las partes acusadoras de demandar la aplicación de la Ley 348, no puede ser atribuible al imputado y servir como base para anular la Sentencia y realizarse un nuevo juicio.
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en las siguientes vulneraciones: i) Al determinar que el Tribunal de Sentencia denegó el acceso a la justicia y el derecho a la petición, incurriendo de esta forma en inobservancia de la ley adjetiva; lo hizo, sin verificar la existencia de una queja dentro del desarrollo del juicio oral, menos los recursos de apelación presentados por la víctima y el Ministerio Público, demostraron cuando inició su petición o el acto procesal en el que se omitió su petición, lo que evidencia que el Tribunal de alzada actuó de forma extra petita y vulnerando el derecho de defensa y seguridad jurídica. ii) De manera extra petita sin revisar el desarrollo de los actos procesales, de forma retroactiva acusó la falta de aplicación en la Sentencia de juzgamiento con perspectiva de género, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 de 22 de noviembre, incurriendo así en incongruencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, más cuando las partes en ningún momento expusieron tal vulneración.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 121/2017-RRC de 21 de febrero, así como las Sentencia Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0770/2012 de 13 de agosto y 0920/2013 de 20 de junio.
En relación al recurso de apelación restringida que interpuso, manifiesta que respecto a los puntos denunciados, el Tribunal de alzada lo dejó en estado de indefensión, en virtud a que en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado no se menciona en qué situación jurídica quedó su recurso de apelación, al no habérsele dado una respuesta rápida, oportuna y eficaz, incurriendo en incongruencia omisiva y carencia de fundamentación a los puntos denunciados en apelación, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva y a la petición, este último consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios las SCP 1915/2012 de 12 de octubre, 0049/2013 de 11 de enero y 0593/2012 de 20 de julio.
